REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO RP31-N-2015-000041
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 28/10/2015, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD POR VIAS DE HECHO suscrito por la abogada SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO, inscrita en el IPSA bajo el numero 106.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A, en contra de la Inspectora del Trabajo de Cumana, de quien emano la providencia Administrativa nro 0007-2015 de fecha 06/05/2015, en el expediente 021-2014-01-00851 mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana, MARILIN ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V- 3.318.315, por la falta de cualidad declarada por la inspectoría del trabajo, de la Violación del principio de apreciación y valoración de la prueba, de la Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa de la revisión minuciosa de las actas, que en fecha 02/11/2015 se ordena un despacho saneador, en fecha 24/11/2015 la parte recurrente subsana y consigna lo solicitado, en fecha 01/12/2015 este tribunal admite y suspende la causa ordenando librar oficio a la inspectoría del trabajo a los fines de que se remita la certificación del reenganche, en fecha 04/12/2015 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto de suspensión de la causa, en fecha 07/12/2015 se oye la apelación en un solo efecto y una vez consignados por la parte interesada los fotostatos, en fecha 26/02/2016 se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero Superior a los fines legales consiguiente, en fecha 06/10/2016 se recibe la causa proveniente del Tribunal Superior donde se declaro con lugar la apelación y ordeno la admisión de la causa conforme lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 10/10/2016 este tribunal admite el recurso de nulidad, y 10/11/2016 la parte recurrente solicito copias certificadas.
Así que, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que en la presente causa, que la última actuación realizada por la parte recurrente Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A, fue una solicitud de copias cerificadas el día 10/11/2016, cuya solicitud no impulsa la continuación del procedimiento, por lo tanto considera este tribunal que ha transcurrido más de un (1) año, específicamente, un (01) año, un (01) mes, y cuatro días, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre 10/10/2016, fecha de la en que fue admitido el recurso hasta la presente fecha; no obstante a ello, esta juzgadora antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente: el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, señala:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En el caso que se examina, el único acto realizado por la parte recurrente fue una solicitud de copia de fecha 10/11/2016, en razón a que en la presente causa se evidencia a todas luces la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Por lo que, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados este Tribunal, conforme lo señalado en el articulo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara la Perención De La Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la certificación de la notificación del recurrente. Líbrese notificación. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA;
Abg. Yulianni Seijas.
Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
Abg. Yulianni Seijas.
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