REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: RP31-L-2014-000045
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.683.569.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF CORONADO; abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.312.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.894.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES
En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sigue el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 12.683.569, representado judicialmente por los abogados María Milagros Vera Bermúdez e Ildemaro Latuff Coronado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 8.499 y 41.312, respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., anotada ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, con el N° 323, Tomo 1”, representada en juicio por los abogados Pablo Alejandro Guzmán, Pedro Alonso Montoya Medina, Anet González Arce, con INPREABOGADO Nos 13.894, 139.005, 139.007.
En fecha 6 de febrero de 2014, el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.312, interpuso demanda por indemnización de enfermedad ocupacional, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Alejandro Pedroza Nieves, según documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 1° de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
En fecha 10 de febrero de 2014, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los efectos de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en la presente causa. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la exhibición “del documento mencionado en el poder” consignado, el cual riela de los folios 10 al 12 y acredita la representación del apoderado del actor. En ese mismo acto, el apoderado del actor exhibió el referido instrumento y el representante legal de la accionada solicitó que fuese declarada la ilegitimidad de los apoderados actores para interponer la demanda, estableciéndose que dicha situación la decidía el juez de juicio correspondiente
El 12 de mayo de 2014, se dio por terminada la audiencia preliminar.
En fecha 19/05/2014 fue consignado el escrito de contestación a la demanda, se desprende de éste que la parte demandada insistió en afirmar, como punto previo, que “el poder otorgado por el hoy actor Julio Alejandro Pedroza Nieves a su padre, es un poder general de administración y disposición y que su padre Dulis Heriberto Pedroza no es abogado por lo tanto carece de capacidad de postulación”, de allí que el poder debía ser desechado y declarada la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Así mismo opuso puntos previo prejudicialidad y negó el fondo de la demanda.
Una vez concluida la sustanciación se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de julio de 2014 la cual no se celebro por falta de las resultas de pruebas, especialmente la experticia psiquiatrita.. Admitidas y evacuadas las pruebas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 17/05/2016, difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándose el día 06 de Junio del 2016 publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 16 de Junio de 2016, en la que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró inadmisible la demanda al concluir que:(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, es decir que no es posible conferir un poder judicial al ciudadano DULIS PEDROZA OJEDA lo cual vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…).
Por su parte, el Juez Superior al conocer en apelación de la decisión supra citada, textualmente señala (…) esta alzada una vez revisado los alegatos antes esgrimidos puede concluir que ciertamente el poder otorgado en fecha 23 de Octubre de 1995 es un poder viciado y el cuál no le otorga la capacidad de postulación al ciudadano DULYS PEDROZA, (Sic).
Ahora bien, en fecha (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara sobre este punto : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE ANULA el mencionado fallo y TERCERO: REPONE la causa al estado de que se dicte decisión de fondo por el Juzgado de Juicio competente.
Recibiéndose el expediente por este órgano en fecha veinte (20) de Septiembre del 2017, y señalándose que se procederá a dictar sentencia de fondo en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la certificación de la notificación de las partes.
En consecuencia de lo ordenado y estricto acatamiento a la Sentencia dictada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia procede a realizarlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que comenzó a prestar sus servicios profesionales laborales, en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ubicada en la Avenida Universidad, zona industrial San Luis, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre.
Que inicio sus labores en fecha 14 de Junio del 2004, hasta el día 28 de Julio del 2011.
Que presto su servicios durante siete (07) años como SUPERVISOR COMERCIAL, Agencia Cumana estado Sucre.
Que su ultimo salario integral diario fue de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.344,03)
Que desde el mes de Julio 2009, posterior a la reorganización de zonas comerciales realizadas por la empresa DISTRIBUIDORA POLAR,C.A, comenzó a presentar una serie de síntomas, trastornos, cefaleas, intranquilidad, dificultad para conciliar el sueño, palpitaciones, asfixia, mal humor entre otros y temblor en miembros superiores, fue indicado reposo y luego vacaciones y los síntomas desaparecieron.
Que en el mes de abril del 2010, y como consecuencia de situaciones conflictivas en el entorno laboral por diferencias administrativas y financieras en la contabilidad de un trabajador franquiciado que incluyo amenaza física y de muerte, insultos, acoso, improperios, hostigamientos en el área laboral, por parte de su supervisor inmediato PABLO ALVAREZ, quien se desempeñaba como GERENTE DE VENTAS en la zona de cumana reaparecieron los síntomas, y trajo como consecuencia directa e inmediata crisis intensas y bruscas, caracterizadas por palpitaciones, situaciones de ahogo, miedo a perder el control, y a morir, opresión torácica, cuya consecuencia y conclusión del diagnostico que padece Síndrome de Burnout, o síndrome de estrés crónico laboral, síndrome del estrés laboral asistencial o síndrome de desgate profesional.
Que se le practicaron exámenes de laboratorio, evaluación psicológica y psiquiatrita arribándose a una conclusión que presenta el SINDROME DEL STRESSS LABORAL ASISTENCIAL O SINDROME DEL DESGASTE PROFESIONAL.
Que se dirigió al IPSASEL ANZOATEGUI, SUCRE Y NVA ESPARTA EN FECHA 26-03-2012, en donde se certifica que se trata del SINDROME DE BURNOUT, que le ocasiona la discapacidad total y permanente para el trabajo.
Que reclama la indemnización prevista en el articulo 130 ORDINAL 3ERO de la LOPCYMAT, reclamando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA (BS. 753.425,70)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Admite como cierto la prestación de servicios a favor de su representada, desde el día 14 de Junio del 2004 hasta el día 28 de Julio del 2011.
Es cierto que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria.
Es cierto que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor se desempeñaba como Supervisor Comercial.
PUNTOS PREVIOS:
La parte demandada en primer y segundo lugar alegó como punto previo la ilegitimidad del apoderado del actor para incoar la demanda y sostener el presente juicio, así mismo se refirió a los términos en que fue conferido el poder, punto que fue decidió por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de abril del 2017, en la que declara que la representación esta debidamente otorgada y se proceda a dictar a decisión sobre el fondo. Y ASI SE ESTABLECE
Sobre el tercer punto alegado la existencia de una cuestión prejudicial dado a que en fecha 22 de marzo del 2012, mediante providencia administrativa emanada del DIRESAT se establece que el actor padece del “síndrome de Burnout, considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual “ providencia administrativa que le sirve de fundamento y sustento de la acción deducida en el presente juicio , y por cuanto en fecha 17 de marzo del 2013 se interpuso el correspondiente recurso contencioso de nulidad de la providencia administrativa antes indicada dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la misma, razón por la cual debe ser resuelto previamente, a fin de evitar sentencias contradictorias.
Así las cosas por cuanto en fecha 14 de mayo del 2015 fue consignada la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nro 16-04, de fecha tres de noviembre del 2014, donde se establece que caduco la acción contra la certificación emanada de DIRESAT ANZOATEGUI, MONAGAS Y SUCRE , y en cuanto al acto administrativo que estima las indemnizaciones con base al ordinal 3ª del articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo denominado “informe pericial”, esta ultima acción no caduco, la cual consta en folios 202 al 213. En consecuencia la acción de nulidad contra el acto administrativo certificación de la enfermedad se le declaro la caducidad por lo que este acto administrativo queda firme. YASI SE ESTABLECE
CONTESTACIÓN AL FONDO:
Niega y rechaza todos los hechos invocados en el libelo por no ser ciertos, y el derecho invocado en contra de su representada por ser improcedente.
En consecuencia niega, rechaza y contradice que el actor devengare un salario semanal de Bs. 1.896,00 lo cierto es que sus salario normal diario al terminar la relación laboral era de Bs. 226,42, es decir a Bs. 1584,94 semanales que es distinto al salario alegado de Bs. 344,03
Niega y rechaza, por no ser cierto el alegato del actor, que desde el mes de julio 2009, supuestamente con posterioridad a una reorganización de zonas comerciales realizada por la DISTRIBUIDORA POLAR,C.A.. con sede en al ciudad de cumana, el actor comenzó a presentar una serie de síntomas y trastornos como cefalea, intranquilidad….
Niega y rechaza, por no ser cierto el alegato del actor, que en el mes de abril del 2010, y como consecuencia de situaciones conflictivas en el entorno laboral por diferencias administrativas y financieras en la contabilidad de un trabajador franquiciado que incluyo “amenaza física y de muerte”, insultos, acoso, improperios, hostigamientos en el área laboral, por parte de su supervisor inmediato PABLO ALVAREZ, quien se desempeñaba como GERENTE DE VENTAS en la zona de cumana reaparecieron los síntomas.
Niega y rechaza , por no ser cierto, los hechos narrados por el actor en el capitulo IV del libelo , según los cuales el actor habría sido victima de un acoso laboral que le trajo como consecuencia directa e inmediata crisis intensas y bruscas, caracterizadas por palpitaciones , situaciones de ahogo , miedo a perder el control, y a morir, opresión torácica, cuya consecuencia y conclusión del diagnostico que padece Síndrome de Burnout , o síndrome de estrés crónico laboral , síndrome del estrés laboral asistencial o síndrome de desgate profesional.
Lo cierto, es que para la terminación de la relación laboral el actor le fue diagnosticada una enfermedad común conocida como “trastorno de ansiedad tipo trastorno de pánico en fase de control” que es una enfermedad común no laboral y todos los síntomas físicos y psíquicos narrados en el libelo de la demanda, evidencian que se trata de un padecimiento mental común.
Que no es cierto que su representada se haya negado a cumplir con alguna obligación legal, de manera rotunda y contumaz y de manera grotesca, especialmente de la indemnización prevista en el articulo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT , pues lo que ha hecho es ejercer acciones en defensas de sus legítimos intereses impugnando la certificación .
Lo cierto es que CERVECERIA POLAR,C.A. al terminarse la relación laboral otorgo dos bonificaciones voluntarias y graciosas una por Bs. 147.813,54 y otra por Bs. 134.171,10, para un total de Bs. 281.984,64, a todo evento solicita la compensación de cualquier suma que le fuere entregada por bonificación especial .
Por lo que niega y rechaza deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 753.425,70
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Por cuanto los puntos controvertidos en el presente proceso son los siguientes:
Primero. Si la enfermedad padecida por el actor es de origen laboral u ocupacional,
Segundo: Sobre la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3, de la LOPCYMAT, en base a que salario.
Tercero: Si el actor recibió cantidades a efectos de descontar en caso de que hubiese una condenatoria
La Sala de casación social en múltiples sentencias ha establecido que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus afirmaciones, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En concordancia con la doctrina supra reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el caso bajo análisis fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, el salario y padecimiento de una enfermedad ; y quedaron controvertidos, si la enfermedad es de origen ocupacional , si el actor recibió alguna cantidad para ser compensada con este concepto y si la base para la indemnización reclamada es el salario normal o el salario integral .
Al demandado le corresponde la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor y las sumas a compensar en caso de declararse la procedencia de la indemnización solicitada y al actor le corresponde la carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de la responsabilidad subjetiva.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Asimismo, esta circunstancia se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, la Sala de casacion Social ha establecido un criterio especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la sentencia N°. 9 de fecha 21 de enero de 2011, caso Francisco Bautista Villahermosa contra B&P Ingeniería, C.A. lo que a continuación parcialmente se transcribe: “Conteste con el criterio sostenido por la Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor.”.
Ahora bien, aplicando la doctrina de la Sala al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó que la enfermedad padecida por el actor y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 22 de Marzo de 2012, sea de origen ocupacional y se deba a la inobservancia de su representada de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo ello así, en el presente asunto se tienen como hechos controvertidos, la procedencia o no, de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda artículo 130, numeral 3 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). En cuanto a la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, deberá demostrar aparte del daño mismo invocado en su libelo (enfermedad ocupacional), el incumplimiento de normas y obligaciones legales por parte del patrono en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral; mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la ley especial en materia de salud y seguridad laborales o el hecho excepcionante de su responsabilidad.. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado con la letra “B, C, D Y E”, Ratifica copia simple Informes Médicos, psicológicos y Psiquiátricos, cual riela de folio 13 al 24.
2.- Marcado con la letra “B”, Ratifica copia simple del Certificado de INPSASEL de fecha 23/06/2012, cual riela de folio 25 al 27.
3.- Marcado con la letra “B-a, C-a, D-a y E-a”, Informes Médicos, psicológicos y Psiquiátricos, de las evaluaciones hechas, al demandante, cual riela de folio 52 al 57.
4.- Marcado con la letra “F-a”, Certificación hecha por dirección de medicina Ocupacional de la (DIRESAT), cual riela de folio 58 al 60.
5.- Marcado con la letra “G y H”, Certificación hecha por dirección de medicina Ocupacional de la (DIRESAT), cual riela de folio 61 al 72.

La representación judicial de la parte demandada, desconoce e impugna las pruebas marcadas con la letra B, C, D y E, por ser consignadas en copias simples y emanadas de un tercero y el relación a las pruebas marcadas con la letra B-a, C-a, D-a , E-a y F-a, la desconoce por tratarse de un documento emanado de un tercero, el cual no fue promovido por la parte promovente como testigo, a fin de ratificar el mismo y las pruebas marcadas con la letra H y G, la impugna por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio y el cual no fue promovido como testigo a ratificarlo y el informe medico pericial por cuanto fue atacado, considerándolo el Tribunal Supremo de Justicia inadmisible por ser una acto de mero tramite, que en reiteradas jurisprudencias fue considerada no vinculante.

Así las cosas este tribunal desecha las documentales signadas “B, C, D Y E”, H que rielan a los folios 13 al 24 por ser copias simples de Informes Médicos, psicológicos y Psiquiátricos, y sus originales B-a, C-a, D-a , E-a, H , G que rielan a los folios 52 al 57, 63 al 68, se desechan por cuanto son documentos emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y no fueron ratificados con la prueba testimonial. YASI SE ESTABLECE

Con respecto a la documental copia simple del Certificado de INPSASEL de fecha 23/06/2012, cual riela de folio 25 al 27, marcada F , al tratarse de copias de un documento publico cuyo original riela a los folios 58,59, y 60, marcada F-a, se les otorga pleno valor probatorio y de los mismo se desprende que el INPSASEL señala:
…..y se pudo determinar que la trabajadora presento diagnostico de : 1.- Síndrome de Burnout……… ha ameritado tratamiento medico psiquiátrico, fisiátrico y reposo. Ultimo informe médico consignado por la especialidad de psicólogo es de fecha 09-03-2012. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo70 de la LOPCYMAT. concluyendo que certifica que se trata de : 1.- SÍNDROME DE BURNOUT (CIE 10:Z73.O), considerada como Enfermedad contraída por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual , con limitación para actividades que le ocasionen al trabajador fatiga y agotamiento emocional …. YASI SE ESTABLECE

En cuanto a la prueba G informe pericial folios 69 al 72 dicho informe tienen pleno valor probatorio por cuanto no fue atacado por las causales establecidas en la ley, por lo que le merece valor probatorio. YASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Marcado con la letra “B-1 Y B-2”, Copia de Recibo por 147.813,54 y Boucher de cheque No. 00005396, de fecha 27/07/2011, cual riela de folio 77 a 78.

2.- Marcado con la letra “C-1 Y C-2”, Copia de Recibo por 134.171,70 y Boucher de cheque No. 00005408, de fecha 27/07/2011, cual riela de folio 79 a 80.

3.- Marcada con la letra “D”, Evaluación Medica de Reincorporación, de fecha 19/07/2011, la cual riela al folio 81 al 84
La representación judicial de la parte demandante impugna las pruebas marcadas con la letra B-1, B-2, C-1 y C-2, por tratarse de copias simples que carecen de pleno valor probatorio. En cuanto a la prueba marcada con la letra D, la desconoce por tratarse Informes emanados de un tercero, que fue promovido por la parte demandada como testigo y no compareció a la audiencia de juicio a ratificar el mismo, razón por la cual carece de pleno valor probatorio. En consecuencia este tribunal al ser impugnadas las documentales marcadas “B-1 Y B-2”, y C-1 Y C-2, de conformidad con el articulo Artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo carecen de valor probatorio, por ser copias y no hacerse valer con la presentación de los originales y por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la documental Marcada con la letra “D”, Evaluación Medica de Reincorporación, de fecha 19/07/2011, la cual riela al folio 81 al 84 de conformidad con el Artículo 79, de la Ley Orgánica procesal de Trabajo. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y por cuanto no fue ratificado este tribunal establece que carece de valor probatorio y queda desechado del presente proceso. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

PRUEBA DE INFORMES:
Las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco provincial sobre el cobro de los cheques . 00005396, de fecha 27/07/2011, por 147.813,54 y No. cheque No. 00005408, de fecha 27/07/2011, por 134.171,70, que rielan a los folios 192 y 193 del presente expediente arrojo lo siguiente :

1.- Que el cheque No. 00005396, de fecha 27/07/2011, por 147.813,54, fue hecho efectivo por esta institución o cobrado por su beneficiario.
2.- Que el cheque No. cheque No. 00005408, de fecha 27/07/2011, por 134.171,70, fue hecho efectivo por esta institución o cobrado por su beneficiario.
Esta prueba de informe que riela al folio 192 y 193 es desconocida por la representación judicial de la parte actora, pues evidentemente certifica que el cheque emitido por la sociedad demandada fue cobrado pero no especifica por quien, razón por la cual rechaza y desconoce la misma.
Así las cosas este Tribunal por cuanto la pruebas de informes resulta imprecisa es decir señala que se cobraron los cheques descritos, pero no señala quien los cobro y del cúmulo probatorio no se evidencia cual es la causa de ese pago, por lo que este tribunal no valora dichas resultas por ser imprecisas ni contribuir a la solución del presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA TESTIMONIAL:

DRA. KARIN SCHULZ, DR. FERNANDO BRAVO Y DE ADELA PILAR RIVERA, titulares de la cedula de identidad C.I. Nros. V-8.541.499, 8.339.436 y 8.649.605, respectivamente. Dado a la no comparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, esta operadora de justicia no tiene ningún pronunciamiento que realizar al no haber deposiciones de las mismas. YASI SE ESTABLCE


PRUEBA DE EXPERTICIA

La parte demandada solicito que se realice la prueba de experticia Medico Legal, para que se practique una evaluación medico psiquiátrica, del ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cedula de identidad No. 12.683.568, para determinar sobre los siguientes puntos:
1.- ESTADO DE SALUD ACTUAL
2.- SI DE EVALUACION MEDICA PSIQUIATRICA del ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cedula de identidad No. 12.683.568, si se puede determinar que presenta o ha presentado SINTOMAS (FISICO O PSIQUICOS), de ser el caso causas y origen de dicho trastorno.
La referida Prueba de Experticia Psiquiatra se admitió en fecha 06-06-2015, a tales efectos se oficio al colegio de médicos del estado Sucre quien envió una terna y de la misma se nombro a la Dra Mery Cortés, quien no acepto el cargo y en fecha 30 de septiembre de 2015, se nombra Dr . ARQUÍMEDES FUENTES, CI 4.186.286 quien acepto el cargo y se juramenta, señalándose el iter procesal en autos de 15-5-2015 y 04-08-2015, para el control de su nombramiento y presentación de informes, quien realiza las evaluaciones correspondientes al hoy actor y no habiendo ninguna objeción a su nombramiento procedió a presentar su informe que riela al folio 263, consignándose en fecha 8 de marzo del 2016, en el cual concluyo:
Diagnostica: TRASTORNO DE ANSIEDAD
CONCLUSIONES: viene presentando desde el año 2009 crisis intensas de ansiedad generalizada que se desencadenan en estados de pánico y que han persistido hasta la actualidad a pesar de haber recibido tratamiento especializado. Siendo todo esto agravado por su situación laboral originándose ideas de confabulación y daño….

Así mismo el medico psiquiátrico habiendo comparecido a la audiencia de juicio para que hiciera las aclaratorias y observaciones y ambas partes controlaran su evacuación haciéndole las preguntas, observaciones, aclaratorias y consideraciones al medico psiquiatra sobre el informe medico presentado señalando ante las preguntas realizadas por la parte actora y demandada y ante la juzgadora lo siguiente:

El origen de la enfermedad trastorno de ansiedad padecida por el actor ha aparecido y mantenido en el área laboral, el síndrome de Burnout es un trastorno de ansiedad en el área laboral esto es un termino del medico laboral en el área psiquiatrita es un trastorno de ansiedad, es reacción, ante la carga laboral. La ansiedad no es una enfermedad como tal sino cuando limita la capacidad de la persona.
El trastorno de ansiedad se manifiesta desde el año 2009, y la relación laboral termina en el 2015.. El demandado pregunta porque no han desaparecido los síntomas. El Dr ARQUIMEDES FUENTES, señala que el actor aun esta ansioso por esta situación, por las consecuencias de la situación laboral.

En consecuencia este tribunal valora la prueba de experticia psiquiátrica la cual tiene pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el actor sufre de un trastorno de ansiedad vinculado al área laboral. YASI SE ESTABLECE


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA ENFERMEDAD ALEGADA COMO OCUPACIONAL :
La enfermedad alegada por el actor es la llamada SINDROME DE BURNOUT.
Antes de empezar a analizar si la enfermedad es de origen ocupacional debemos ilustrarnos en que es el SINDROME DE BURNOUT.
El Síndrome de Burnout (del inglés "burn-out": consumirse o agotarse) se caracteriza por un progresivo agotamiento físico y mental, ansiedad, una falta de motivación absoluta por las tareas realizadas, y en especial, por importantes cambios de comportamiento en quienes lo padecen. Éste cambio de actitud, relacionado generalmente con "malos modales" hacia los demás o con un trato desagradable, es una de las características clave para identificar un caso de Burnout.
Este síndrome suele darse con mayor frecuencia en aquellos puestos de trabajo relacionados con atención a terceros, como docentes, personal sanitario o personas que trabajan en atención al cliente y puede llegar a ser motivo de baja laboral, ya que llega un momento en que el empleado se encuentra física y mentalmente incapacitado para desarrollar su trabajo.
Entre los Motivos tenemos el Acoso laboral: El acoso por parte de compañeros o superiores en el lugar de trabajo también puede favorecer la aparición de este síndrome. El acoso laboral o "mobbing" palabra relacionada al acosao en el campo laboral disitinto al buyingn que se refiere al acoso en el area escolar. El "mobbing" consiste principalmente en el maltrato psicológico de la víctima para destruír su autoestima, muchas veces con el objetivo de que abandone el puesto por propia voluntad.
Ahora bien, en el caso sub iudice quedó establecido que el actor comenzó a prestar servicios a la empresa demandada en fecha 14 de Junio del 2004, hasta el día 28 de Julio del 2011, que durante siete (07) años se desempeñó, como SUPERVISOR COMERCIAL, Agencia Cumana estado Sucre.
Que desde el mes de Julio 2009, posterior a la reorganización de zonas comerciales realizadas por la empresa DISTRIBUIDORA POLAR,C.A, comenzó a presentar una serie de síntomas, trastornos, cefaleas, intranquilidad, dificultad para conciliar el sueño, palpitaciones, asfixia, mal humor entre otros y temblor en miembros superiores, fue indicado reposo y luego vacaciones y los síntomas desaparecieron.
Que en el mes de abril del 2010, y como consecuencia de situaciones conflictivas en el entorno laboral por diferencias administrativas y financieras en la contabilidad de un trabajador franquiciado que incluyo amenaza física y de muerte, insultos, acoso, improperios, hostigamientos en el área laboral, por parte de su supervisor inmediato PABLO ALVAREZ, quien se desempeñaba como GERENTE DE VENTAS en la zona de Cumana reaparecieron los síntomas, y trajo como consecuencia directa e inmediata crisis intensas y bruscas, caracterizadas por palpitaciones, situaciones de ahogo, miedo a perder el control, y a morir, opresión torácica, cuya consecuencia y conclusión del diagnostico que padece Síndrome de Burnout , o síndrome de estrés crónico laboral, síndrome del estrés laboral asistencial o síndrome de desgate profesional.
Que se le practicaron exámenes de laboratorio, evaluación psicológica y psiquiatrita arribándose a una conclusión que presenta el SINDROME DEL STRESSS LABORAL ASISTENCIAL O SINDROME DEL DESGASTE PROFESIONAL.
Que se dirigió al INPSASEL ANZOATEGUI, SUCRE Y NVA ESPARTA EN FECHA 26-03-2012, en donde se certifica que se trata del SINDROME DE BURNOUT, que le ocasiona la discapacidad total y permanente para el trabajo.
Que reclama la indemnización prevista en el articulo 130 ORDINAL 3ERO de la LOPCYMAT, reclamando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA (BS. 753.425,70)

Es importante acotar, que la enfermedad alegada por el actor fue CERTIFICADA POR EL IPSASEL (DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE, NUEVA ESPARTA), en fecha 22-03-2012, dicho acto administrativo no fue atacado, por lo que quedó firme y goza de veracidad, y, en la misma se certifica la existencia de una enfermedad ocupacional producto del ambiente de trabajo, imputable a la demandada, ya que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonomicas, lo que obviamente constituye una violación a loas normas de higiene y seguridad en el trabajo , tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT, LO QUE LE OCASIONO AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL , asi mismo concatenada esta prueba con la experticia psiquiatrita promovida por la demandada observa que el experto psiquiátrico señala que EL TRASTORNO DE ANSIEDAD SINDROME DE BURNOUT, se origina en el ambiente laboral, es decir que la enfermedad SINDROME DE BURNOUT es una consecuencia del ambiente del trabajo al cual estuvo expuesto y dada las resultas de la prueba de experticia psiquiatrita y del Informe Emanado del IPSASEL señala que el actor padece de un trastorno de ansiedad denominado Síndrome de Burnout el cual de manera concluyente esta relacionado al área laboral este tribunal declara que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, por cuanto le fue diagnosticada una enfermedad de origen ocupacional denominada SINDROME DE BURNOUT.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Aunado a lo anterior, el Artículo 76 ejusdem establece que:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
De dichas definiciones se desprende que el accidente de trabajo ocurre por hechos repentinos que se presentan en desarrollo o con ocasión a la labor que se está ejecutando o en cumplimiento de órdenes del empleador ocasionándole un daño funcional u orgánico, incluso la muerte o una invalidez, mientras que la enfermedad ocupacional son aquellas de carácter transitorio o permanente que se dan como consecuencia directa con la clase de labores que se desempeña el trabajador, como por ejemplo el medio en que tiene que desempeñarse. Por consiguiente el accidente de trabajo se presenta de forma súbita mientras q la enfermedad ocupacional es el resultado de un proceso lento y progresivo.

Así las cosas para que procedan las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante lleva la carga de probar el hecho ilícito patronal, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
De esta manera, debe el demandante demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad.
Respecto al hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, esta Sala en sentencia N° 1040 de fecha 14 de abril de 2004, (caso: Andine Margarita Rodríguez de Ruiz contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableció:
La doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Así pues, el hecho ilícito del patrono está constituido por el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo o ilícito del incumplimiento; la existencia del daño (enfermedad o accidente) y la relación de causalidad entre el daño experimentado por el trabajador y las labores desempeñadas por éste en el ejercicio de su cargo; supuestos cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida al trabajador, como anteriormente se señaló.
Ahora bien, de las actas, específicamente las documentales que corren insertas a los folios 59 al 60, consta la certificación de enfermedad ocupacional e informe de investigación efectuado por la DIRESAT-ANZOATEGUI , SUCRE Y NUEVA ESPARTA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde se constata que la enfermedad padecida por el actor SINDROME DE BURNOUT , es un tipo de ansiedad que se genera en los ambientes laborales, y ello como consecuencia de una ambiente laboral no cónsono a la salud y bienestar de los trabajadores, de hecho uno de los motivos es el acoso laboral lo cual implica una violación a la normativa de higiene y seguridad industrial, y en relación a ello, la investigación realizada por el funcionario T.S.U. Glevis Cardona, titular de la cédula de identidad nro 16.817.483 , en su condición de INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, bajo la orden de trabajo SUC-11-0123 de fecha 02-11-2011, establece:
….se pudo constatar…. las tareas predominantes al momento de ejercer sus actividad laboral implicaban: … situaciones estresantes, esfuerzo visual y mental, elementos condicionantes para agravar o ocasionar trastornos por exposición prolongada a riesgos psicosociales…Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna nro de historia SUC-00215-11 y se pudo determinar que el trabajador presento diagnostico de SÍNDROME DE BURNOUT, ha ameritado tratamiento médico psiquiátrico, fisiátrico y reposo. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.
En consecuencia la enfermedad alegada por el actor es producto de estar expuesto a condiciones laborales no acordes a la salud física y mental tal como lo establece la investigación estresantes y disergonomicas, incurriendo con ello la parte demandada en hecho ilícito al violar las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y por cuanto el cargo ejercido por el actor era de Supervisor comercial, cargo que implica estar exponerse a este tipo de situaciones por el alto volumen comercial lo cual se vio agravado por el ambiente laboral, por lo que habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad lo cual no fue un hecho controvertido que el actor padeciera de trastorno de ansiedad, el origen de la enfermedad, y la relación de causalidad entre el cargo desempeñado y el daño la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T ,solicitada por el actor resulta procedente. YASI SE ESTABLECE.
CON RELACIÓN AL MONTO RECLAMADO:
La indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que dicha norma dispone:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(omissis)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(omissis)
De acuerdo con lo trascrito, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora, o derechohabientes, cuya estimación se realiza a través de un sistema tarifario de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión sufrida por el trabajador, siendo en el caso de la incapacidad total y permanente, como es el presente, el pago del salario correspondiente a no menos de (3) años ni más de (6) años, contados por días continuos.
En cuanto al monto de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia N 56 de fecha 3 de febrero de 2014 (caso: José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora (CAIEMZ) y otra), asentó:
… a juicio de la Sala, la norma otorga al Juez un margen de apreciación que discurre entre la gravedad de la falta y la lesión, los cuales dependerán del grado de discapacidad que le sea otorgado al trabajador por el órgano administrativo del trabajo, teniendo como único limitante el juzgador a los fines de establecer el quantum de la indemnización que la misma no esté en contravención con los parámetros fijados en cada uno de los supuestos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”
Observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que le sean concedidas las indemnizaciones previstas en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su limite máximo es decir solicita 6 años, 2190 DIAS * por Bs. 344,03 lo cual arroja la cantidad de Bs. 753.425,70

Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice que adeude al actor lo correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, por cuanto no existe elemento alguno que pruebe la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad indicada en el escrito de demanda y su relación directa con el puesto de trabajo y alega a todo evento que al actor le fueron canceladas bonificación voluntarias de Bs. 147.813,5, que fue cancelada con cheque no. 00005396, de fecha 27/07/2011 y otra de Bs. 134.171,70, que fue cancelada con cheque no. 00005408, de fecha 27/07/2011.

Así las cosas del análisis que se hizo al acervo probatorio se concluye que la demandada no logro demostrar la cancelación de estas bonificaciones graciosas tampoco consigna acuerdo transaccional alguno donde se indique esos montos, dado a que solo el banco arroja un informe que los cheques fueron cancelados pero no se determina a quien , igualmente no se determina cual es el concepto o causa de esos cheques, los pagos no están encausados, de allí que no quedando demostrada tal pago no se procede a compensar suma alguna. YASI SE ESTABLECE.


De los alegatos y defensas expuestas por las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1o), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.

Por su parte el informe pericial de fecha 23 de Mayo del 2012 determina un salario integral de Bs. 344,03 el cual no fue desvirtuado por la demandada con ningún medio de prueba y establece el limite mínimo de dicha indemnización la cual es de tres años a seis (06) años lo cual arroja la siguiente operación Bs. 344,03 x 1643 días totalizando la cantidad de Bs. 565.241,29

Expuesto lo anterior, es determinante establecer que :
El actor solicita la indemnización establecida EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T,en su limite maximo, y de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de demanda establece que la enfermedad ocupacional la contrajo con motivo de su desempeño como supervisor comercial, que en la actividad que realizaba fue objeto de acoso laboral y por ello padece del trastorno de ansiedad síndrome de burnout .
En este orden de ideas, se puede observar que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo la enfermedad que padece el actor. En la narración de los hechos se plasma que desde el año 2009 el actor viene presentando estos síntomas y la relación culmina en el año 2011, la demandada admite la existencia de la enfermedad como una enfermedad común, y el INPSASEL determina que es producto del ambiente laboral en sintonía con ello el Dr ARQUIMEDES FUENTES psiquiatra nombrado por este tribunal, establece que tiene que ver con el área laboral. En el presente caso, se acuerda dicho el régimen indemnizatorio establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT ord 3ª, y ponderada la situación que rodea la enfermedad este tribunal acuerda cancelar por dicha indemnización en el limite medio de lo establecido en tal disposición legal por lo que se condena a la demandada cancelar el salario correspondiente a CUATRO AÑOS Y MEDIO es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES (1643) días en base al salario integral de Bs.344,03 lo cual arroja por este concepto la cantidad de Bs. 565.241,29. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el articulo 130 numeral 3ero. de la LOPCYMAT intentada por JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 12.683.569 contra CERVECERÍA POLAR, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE ( Bs. 565.241,29 ) mas las cantidades que resulten por intereses de mora e indexacion de acuerdo con los parámetros establecidos en el punto CUARTO de este dispositivo.

TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
CUARTO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la cantidad que resulte, por concepto de los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT calculadas desde su certificación (22-03-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara por esta operadora de justicia una vez que le sea desbloqueada la clave de acceso, a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá ser calculado por el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución de acuerdo a los parámetros señalados.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad que resulte por dicho concepto, cuyo cálculo se efectuara por esta operadora de justicia a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se realizara tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (12-03-2014), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo calculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente teniendo presente los parámetros para su calculo establecidos en esta sentencia. .

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del 2017. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ALBELU VILLARROEL

la Secretaria,


Abg. MARITZA YEGRES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. MARITZA YEGRES