REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: RP31-L-2017-000216
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOAQUIN JOSE GUERRA ISASIS, LUIS RAMON GUTIERREZ DE LA ROSA, JOSE LUIS REYES REYES, JESUS RAFAEL RONDON Y CARLOS ARTURO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.081.043, V-15.936.287, V-13.808.017, V-13.360.729 y V-13.630.984 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, representación que consta de Poderes Autenticados que corren insertos en el expediente desde el folio 20 al 34.
PARTE DEMANDADAS: GUAYACUMANA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En día hábil, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se procedió a publicar la presente decisión; en virtud que el día quince (15) de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderado judicial MARIO CASTRO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, plenamente identificado en auto. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada GUAYACUMANA, C.A.; quien no compareció a la Audiencia por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes intervinientes en la presente causa; por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que no es contraria a derecho, esta juzgadora declaro la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada y ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en el día de hoy y siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados, JOAQUIN JOSE GUERRA ISASIS, LUIS RAMON GUTIERREZ DE LA ROSA, JOSE LUIS REYES REYES, JESUS RAFAEL RONDON Y CARLOS ARTURO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.081.043, V-15.936.287, V-13.808.017, V-13.360.729 y V-13.630.984 respectivamente, le cancelen los conceptos derivados de la relación laboral; a saber, Prestaciones por Antigüedad prevista en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (C.C.T.I.C.), Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados prevista en la Cláusula 44 de la C.C.T.I.C., Días de Descanso, Utilidades prevista en la Cláusula 45 de la C.C.T.I.C., Refrigerio previsto en la Cláusula 18 de la C.C.T.I.C., Días de Júbilo, Conmemorativos y Feriados previstos en la Cláusula 39 de la C.C.T.I.C. y artículo 184 de la L.O.T.T.T., Días de Descanso laborados, Horas Extraordinarias, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta previsto en la Cláusula 38 de la C.C.T.I.C., Pago por Trabajos Especiales previsto en la Cláusula 40 de la C.C.T.I.C., Suministro de Botas y Trajes de Trabajo previsto en la Cláusula 58 de la C.C.T.I.C., Dotación de Impermeables previsto en la Cláusula 60 de la C.C.T.I.C., Contribución para Útiles Escolares previsto en la Cláusula 20 de la C.C.T.I.C., Indemnización por Despido, Intereses Moratorios de Indemnización por Despido previsto en el artículo 128 de la L.O.T.T.T., e Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales previsto en los artículos 128, 141, 142 ordinal f de la L.O.T.T.T. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido, pasa de seguidas esta operadora de justicia a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, horario de trabajo y cargo desempeñado por los trabajadores; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en consecuencia, corresponde a esta sentenciadora en atención al estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar Parcialmente con Lugar la demanda. A tales efectos, de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por el Juez. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:
Trabajador: JOAQUIN JOSE GUERRA ISASIS
Fecha de Ingreso: 25/01/2010.
Fecha de Egreso: 17/12/2013.
Tiempo de Servicio: 3 años y 11 meses.
Cargo: Obrero
Salario Normal devengado: Bs. 301, 00
Salario Integral devengado: Bs. 451,50
Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD establecida en la Cláusula 47 de la C.C.T.I.C. A tales efectos, se condenan a seis (6) días mensuales calculados con base al último salario integral devengado por el trabajador; tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Tiempo de
Servicio N°
Meses N°
Días/Mes Total Días
Condenados Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar
(Bs.)
De Enero 2010 A
Junio 2013
42
6
252
451,50
113.778,00
Julio 2013
01
6
6
451,71
2.710,26
Agosto 2013
01
6
6
451,93
2.711,58
Septiembre 2013
01
6
6
452,14
2.712,84
Octubre 2013
01
6
6
452,36
2.714,16
Noviembre 2013
01
6
6
452,57
2.715,42
Diciembre 2013
01
6
6
452,79
2.716,74
Total a Pagar (Bs.): 130.059,00
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Ciento Treinta Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 130.059,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la C.C.T.I.C. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, Tres (03) años y Once (11) meses, procedemos a calcular estos conceptos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Período Laborado N° de
Días/Período Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Del 25/01/2010 Al 25/01/2011 80 301,00 24.080,00
Del 25/01/2011 Al 25/01/2012 80 301,00 24.080,00
Del 25/01/2012 Al 25/01/2013 80 301,00 24.080,00
Del 25/01/2013 Al 17/12/2013 73,33 301,00 22.072,33
Total a Pagar (Bs.): 94.312,33
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos comprendidos desde el 25/01/2010 Al 25/01/2011, 25/01/2011 Al 25/01/2012, 25/01/2012 Al 25/01/2013 le corresponde al trabajador 80 días por período laborado; mientras que para el último período comprendido desde el 25/01/2013 Al 17/12/2013 le corresponde al trabajador una fracción de 73,33 días (80 días/12 meses x 11 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 313,33 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 301, 00), arroja un monto de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 94.312,33); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 45 de la C.C.T.I.C. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, Tres (03) años y Once (11) meses, procedemos a calcular las utilidades en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Período Laborado N° de
Días/Período Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Del 25/01/2010 Al 25/01/2011 100 301,00 30.100,00
Del 25/01/2011 Al 25/01/2012 100 301,00 30.100,00
Del 25/01/2012 Al 25/01/2013 100 301,00 30.100,00
Del 25/01/2013 Al 17/12/2013 91,67 301,00 27.592,67
Total a Pagar (Bs.): 117.892,67
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por el concepto de utilidades de los períodos comprendidos desde el 25/01/2010 Al 25/01/2011, 25/01/2011 Al 25/01/2012, 25/01/2012 Al 25/01/2013 le corresponde al trabajador 100 días por período laborado; mientras que para el último período comprendido desde el 25/01/2013 Al 17/12/2013 le corresponde al trabajador una fracción de 91,67 días (100 días/12 meses x 11 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 391,67 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 301,00), arroja un monto de Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 117.892,67); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
REFRIGERIO: El actor reclama mil ciento noventa y ocho (1198) días del Pago del Refrigerio de conformidad con la Cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a razón de Bs. 84,00 (0,28% U.T.) correspondiente al período laborado desde el 25/01/2010 al 17/12/2013. A tales efectos, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Cien Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.632,00) dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 39 de la C.C.T.I.C. y el artículo 184 de la L.O.T.T.T., la parte actora demanda el pago de cincuenta y cinco (55) días de jubilo, conmemorativos y feriados laborados durante el año 2010 a razón de 14 días, año 2011 a razón de 16 días, año 2012 a razón de 14 días y año 2013 a razón de 11 días. En consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de cincuenta y cinco (55) días con base a Bs. 903,00, lo que hace un total de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 49.665,00), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 39 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE DESCANSO LABORADOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago de ciento treinta y un (131) días de descanso laborados; esta operadora de justicia observa que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso días de descanso, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los días de descanso; lo que hace improcedente acordar lo solicitado Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: Visto el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega haber laborado quinientas ochenta y ocho (588) horas extras. Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs. 67.749,36; equivalente a 588 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 de la L.O.T.T.T, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la Ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la L.O.T.T.T, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales deberán ser calculadas dividiendo el salario diario entre 8 horas y al resultado se le suma el recargo de 75%, conforme a lo establecido en la citada Convención; bajo los siguientes términos: 301 Bs/8 horas = 37,62 Bs x 0,75% = 28,22 Bs, resultando el valor de la Hora Extra: 37,62 Bs + 28,22 Bs = 65,84 Bs que multiplicados por 100 horas condenadas arroja un total de Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.584,00); cantidad ésta que se condena su pago a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá cuanto menos alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio, correspondiéndole por Tres (03) años y Once (11) meses doscientos ochenta y dos (282) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró Tres (03) años y Once (11) meses, condena a la parte demandada a cancelar doscientos ochenta y dos (282) días multiplicados por el salario básico diario. (Bs. 301,00), lo que arroja un monto condenado de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 84.882,00). Y ASI SE ESTABLECE.
PAGO DE TRABAJOS ESPECIALES O BONO DE ALTURA: De acuerdo a la admisión de hechos y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, corresponde al accionante el pago de 1198 días por bono de altura, tal como se relacionó en el libelo de demanda, multiplicado por Bs. 21,00 da un total de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.158,00); cantidad ésta que se condena su pago a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: El actor solicita una dotación de diez (10) camisas a razón de Bs. 12.000,00, diez (10) pantalones a razón de Bs. 15.000,00 y siete (07) par de botas a razón de Bs. 35.000,00 lo que arroja la cantidad de Quinientos Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 515.000,00). En consecuencia, verificando su conformidad con el derecho, le corresponde para la fecha de ingreso del trabajador la cantidad de un (01) par de botas, dos (02) camisas y dos (02) pantalones; según lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015; y siendo que el tiempo de servicio del trabajador fue de 3 años y 11 meses, esta operadora de justicia acuerda lo solicitado, lo que arroja un monto de Quinientos Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 515.000,00); cantidad ésta que se condena a la demandada a cancelar, dada su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACIÓN DE IMPERMEABLES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 60 del Contrato Colectivo Vigente, el actor solicita cuatro (04) impermeables a razón de Bs. 5.000,00 cada uno y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuarlo, y al no ser lo pretendido contrario a derecho y dado a su incomparecencia queda admitida en derecho tal petición; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar tal concepto por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: De conformidad con la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo entregará al Trabajador o Trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares durante la vigencia de esta convención el equivalente a treinta y cinco (35) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. A tales efectos, la parte actora reclama los útiles escolares para los períodos 2010, 2011, 2012 y 2013 a razón de 35 días por año que multiplicados por el salario básico (Bs. 301,00), arroja un resultado de Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (42.140, 00), cantidad ésta que se condena su pago a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Ciento Treinta Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 130.059,00). Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.316.384,00).
Trabajador: LUIS RAMON GUTIERREZ DE LA ROSA
Fecha de Ingreso: 25/01/2010.
Fecha de Egreso: 17/12/2013.
Tiempo de Servicio: 3 años y 11 meses.
Cargo: Obrero
Salario Normal devengado: Bs. 301, 00
Salario Integral devengado: Bs. 451,50
Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD establecida en la Cláusula 47 de la C.C.T.I.C. A tales efectos, se condenan a seis (6) días mensuales calculados con base al último salario integral devengado por el trabajador; tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Tiempo de
Servicio N°
Meses N°
Días/Mes Total Días
Condenados Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar
(Bs.)
De Enero 2010 A
Junio 2013
42
6
252
451,50
113.778,00
Julio 2013
01
6
6
451,71
2.710,26
Agosto 2013
01
6
6
451,93
2.711,58
Septiembre 2013
01
6
6
452,14
2.712,84
Octubre 2013
01
6
6
452,36
2.714,16
Noviembre 2013
01
6
6
452,57
2.715,42
Diciembre 2013
01
6
6
452,79
2.716,74
Total a Pagar (Bs.): 130.059,00
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Ciento Treinta Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 130.059,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la C.C.T.I.C. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, Tres (03) años y Once (11) meses, procedemos a calcular estos conceptos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Período Laborado N° de
Días/Período Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Del 25/01/2010 Al 25/01/2011 80 301,00 24.080,00
Del 25/01/2011 Al 25/01/2012 80 301,00 24.080,00
Del 25/01/2012 Al 25/01/2013 80 301,00 24.080,00
Del 25/01/2013 Al 17/12/2013 73,33 301,00 22.072,33
Total a Pagar (Bs.): 94.312,33
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos comprendidos desde el 25/01/2010 Al 25/01/2011, 25/01/2011 Al 25/01/2012, 25/01/2012 Al 25/01/2013 le corresponde al trabajador 80 días por período laborado; mientras que para el último período comprendido desde el 25/01/2013 Al 17/12/2013 le corresponde al trabajador una fracción de 73,33 días (80 días/12 meses x 11 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 313,33 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 301, 00), arroja un monto de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 94.312,33); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 45 de la C.C.T.I.C. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, Tres (03) años y Once (11) meses, procedemos a calcular las utilidades en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Período Laborado N° de
Días/Período Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Del 25/01/2010 Al 25/01/2011 100 301,00 30.100,00
Del 25/01/2011 Al 25/01/2012 100 301,00 30.100,00
Del 25/01/2012 Al 25/01/2013 100 301,00 30.100,00
Del 25/01/2013 Al 17/12/2013 91,67 301,00 27.592,67
Total a Pagar (Bs.): 117.892,67
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por el concepto de utilidades de los períodos comprendidos desde el 25/01/2010 Al 25/01/2011, 25/01/2011 Al 25/01/2012, 25/01/2012 Al 25/01/2013 le corresponde al trabajador 100 días por período laborado; mientras que para el último período comprendido desde el 25/01/2013 Al 17/12/2013 le corresponde al trabajador una fracción de 91,67 días (100 días/12 meses x 11 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 391,67 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 301,00), arroja un monto de Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 117.892,67); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
REFRIGERIO: El actor reclama mil ciento noventa y ocho (1198) días del Pago del Refrigerio de conformidad con la Cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a razón de Bs. 84,00 (0,28% U.T.) correspondiente al período laborado desde el 25/01/2010 al 17/12/2013. A tales efectos, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Cien Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.632,00) dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 39 de la C.C.T.I.C. y el artículo 184 de la L.O.T.T.T., la parte actora demanda el pago de cincuenta y cinco (55) días de jubilo, conmemorativos y feriados laborados durante el año 2010 a razón de 14 días, año 2011 a razón de 16 días, año 2012 a razón de 14 días y año 2013 a razón de 11 días. En consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de cincuenta y cinco (55) días con base a Bs. 903,00, lo que hace un total de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 49.665,00), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 39 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE DESCANSO LABORADOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago de ciento treinta y un (131) días de descanso laborados; esta operadora de justicia observa que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso días de descanso, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los días de descanso; lo que hace improcedente acordar lo solicitado Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: Visto el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega haber laborado quinientas ochenta y ocho (588) horas extras. Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs. 67.749,36; equivalente a 588 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 de la L.O.T.T.T, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la Ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la L.O.T.T.T, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales deberán ser calculadas dividiendo el salario diario entre 8 horas y al resultado se le suma el recargo de 75%, conforme a lo establecido en la citada Convención; bajo los siguientes términos: 301 Bs/8 horas = 37,62 Bs x 0,75% = 28,22 Bs, resultando el valor de la Hora Extra: 37,62 Bs + 28,22 Bs = 65,84 Bs que multiplicados por 100 horas condenadas arroja un total de Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.584,00); cantidad ésta que se condena su pago a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá cuanto menos alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio, correspondiéndole por Tres (03) años y Once (11) meses doscientos ochenta y dos (282) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró Tres (03) años y Once (11) meses, condena a la parte demandada a cancelar doscientos ochenta y dos (282) días multiplicados por el salario básico diario. (Bs. 301,00), lo que arroja un monto condenado de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 84.882,00). Y ASI SE ESTABLECE.
PAGO DE TRABAJOS ESPECIALES O BONO DE ALTURA: De acuerdo a la admisión de hechos y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, corresponde al accionante el pago de 1198 días por bono de altura, tal como se relacionó en el libelo de demanda, multiplicado por Bs. 21,00 da un total de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.158,00); cantidad ésta que se condena su pago a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: El actor solicita una dotación de diez (10) camisas a razón de Bs. 12.000,00, diez (10) pantalones a razón de Bs. 15.000,00 y siete (07) par de botas a razón de Bs. 35.000,00 lo que arroja la cantidad de Quinientos Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 515.000,00). En consecuencia, verificando su conformidad con el derecho, le corresponde para la fecha de ingreso del trabajador la cantidad de un (01) par de botas, dos (02) camisas y dos (02) pantalones; según lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015; y siendo que el tiempo de servicio del trabajador fue de 3 años y 11 meses, esta operadora de justicia acuerda lo solicitado, lo que arroja un monto de Quinientos Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 515.000,00); cantidad ésta que se condena a la demandada a cancelar, dada su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACIÓN DE IMPERMEABLES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 60 del Contrato Colectivo Vigente, el actor solicita cuatro (04) impermeables a razón de Bs. 5.000,00 cada uno y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuarlo, y al no ser lo pretendido contrario a derecho y dado a su incomparecencia queda admitida en derecho tal petición; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar tal concepto por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: De conformidad con la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo entregará al Trabajador o Trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares durante la vigencia de esta convención el equivalente a treinta y cinco (35) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. A tales efectos, la parte actora reclama los útiles escolares para los períodos 2010, 2011, 2012 y 2013 a razón de 35 días por año que multiplicados por el salario básico (Bs. 301,00), arroja un resultado de Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (42.140, 00), cantidad ésta que se condena su pago a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Ciento Treinta Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 130.059,00). Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.316.384,00).
Trabajador: JOSE LUIS REYES REYES
Fecha de Ingreso: 25/06/2012.
Fecha de Egreso: 17/12/2013.
Tiempo de Servicio: 1 año y 06 meses.
Cargo: Obrero
Salario Normal devengado: Bs. 301, 00
Salario Integral devengado: Bs. 451,50
Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD establecida en la Cláusula 47 de la C.C.T.I.C. A tales efectos, se condenan a seis (6) días mensuales calculados con base al último salario integral devengado por el trabajador; tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Tiempo de
Servicio N°
Meses N°
Días/Mes Total Días
Condenados Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar
(Bs.)
De Junio 2012 A
Junio 2013
13
6
78
451,50
35.217,00
Julio 2013
01
6
6
451,71
2.710,26
Agosto 2013
01
6
6
451,93
2.711,58
Septiembre 2013
01
6
6
452,14
2.712,84
Octubre 2013
01
6
6
452,36
2.714,16
Noviembre 2013
01
6
6
452,57
2.715,42
Diciembre 2013
01
6
6
452,79
2.716,74
Total a Pagar (Bs.): 51.498,00
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 51.498,00) por concepto de PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la C.C.T.I.C. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, Un (01) año y Seis (06) meses, procedemos a calcular estos conceptos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Período Laborado N° de
Días/Período Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Del 25/06/2012 Al 25/06/2013 80 301,00 24.080,00
Del 25/06/2013 Al 17/12/2013 40 301,00 12.040,00
Total a Pagar (Bs.): 36.120,00
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos comprendidos desde el 25/06/2012 Al 25/06/2013, le corresponde al trabajador 80 días por período laborado; mientras que para el último período comprendido desde el 25/06/2013 Al 17/12/2013 le corresponde al trabajador una fracción de 40 días (80 días/12 meses x 6 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 120 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 301, 00), arroja un monto de Treinta y Seis Mil Ciento Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 36.120,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 45 de la C.C.T.I.C. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, Un (01) año y Seis (06) meses, procedemos a calcular las utilidades en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Período Laborado N° de
Días/Período Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Del 25/06/2012 Al 25/06/2013 100 301,00 30.100,00
Del 25/06/2013 Al 17/12/2013 50 301,00 15.050,00
Total a Pagar (Bs.): 45.150,00
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por el concepto de utilidades de los períodos comprendidos desde el 25/06/2012 Al 25/06/2013 le corresponde al trabajador 100 días por período laborado; mientras que para el último período comprendido desde el 25/06/2013 Al 17/12/2013 le corresponde al trabajador una fracción de 50 días (100 días/12 meses x 6 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 150 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 301,00), arroja un monto de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.150,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
REFRIGERIO: El actor reclama cuatrocientos cuarenta y siete (447) días del Pago del Refrigerio de conformidad con la Cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a razón de Bs. 84,00 (0,28% U.T.) correspondiente al período laborado desde el 25/06/2012 al 17/12/2013. A tales efectos, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.548,00) dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 39 de la C.C.T.I.C. y el artículo 184 de la L.O.T.T.T., la parte actora demanda el pago de quince (15) días de jubilo, conmemorativos y feriados laborados durante el año 2012 a razón de 04 días y año 2013 a razón de 11 días. En consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de quince (15) días con base a Bs. 903,00, lo que hace un total de Trece Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.545,00), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 39 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE DESCANSO LABORADOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido pago de cuarenta y ocho (48) días de descanso, esta operadora de justicia observa que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso días de descanso, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los días de descanso; lo que hace improcedente acordar lo solicitado Y ASI SE ESTABLECE
HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: Visto el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega haber laborado doscientas sesenta y cuatro (264) horas extras. Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs. 30.418,08; equivalente a 264 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 de la L.O.T.T.T, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la Ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la L.O.T.T.T, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales deberán ser calculadas dividiendo el salario diario entre 8 horas y al resultado se le suma el recargo de 75%, conforme a lo establecido en la citada Convención; bajo los siguientes términos: 301 Bs/8 horas = 37,62 Bs x 0,75% = 28,22 Bs, resultando el valor de la Hora Extra: 37,62 Bs + 28,22 Bs = 65, 84 Bs que multiplicados por 100 horas condenadas arroja un total de Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.584,00); cantidad ésta que se condena su pago a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá cuanto menos alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio, correspondiéndole por Un (01) año y Seis (06) meses ciento ocho (108) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró Un (01) año y Seis (06) meses, condena a la parte demandada a cancelar ciento ocho (108) días multiplicados por el salario básico diario. (Bs. 301,00), lo que arroja un monto condenado de Treinta y Dos Mil Quinientos Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 32.508,00). Y ASI SE ESTABLECE.
PAGO DE TRABAJOS ESPECIALES O BONO DE ALTURA: De acuerdo a la admisión de hechos y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, corresponde al accionante el pago de 447 días por bono de altura, tal como se relacionó en el libelo de la demanda, multiplicado por Bs. 21,00 da un total de Nueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.387,00); cantidad ésta que se condena su pago a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: El actor solicita una dotación de siete (07) camisas a razón de Bs. 12.000,00, siete (07) pantalones a razón de Bs. 15.000,00 y cinco (05) par de botas a razón de Bs. 35.000,00 lo que arroja la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 364.000,00). En consecuencia, verificando su conformidad con el derecho, le corresponde para la fecha de ingreso del trabajador la cantidad de un (01) par de botas, dos (02) camisas y dos (02) pantalones; según lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015; y siendo que el tiempo de servicio del trabajador fue de 1 años y 06 meses, esta operadora de justicia acuerda lo solicitado, lo que arroja un monto de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 364.000,00); cantidad ésta que se condena a la demandada a cancelar, dada su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACIÓN DE IMPERMEABLES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 60 del Contrato Colectivo Vigente, el actor solicita dos (02) impermeables a razón de Bs. 10.000,00 cada uno y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuarlo, y al no ser lo pretendido contrario a derecho y dado a su incomparecencia queda admitida en derecho tal petición; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar tal concepto por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: De conformidad con la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo entregará al Trabajador o Trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares durante la vigencia de esta convención el equivalente a treinta y cinco (35) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. A tales efectos, la parte actora reclama los útiles escolares para los períodos 2012 y 2013 a razón de 35 días por año que multiplicados por el salario básico (Bs. 301,00), arroja un resultado de Veintiún Mil Setenta Bolívares con Cero Céntimos (21.070, 00). Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 51.498,00). Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 688.908,00).
Trabajador: JESUS RAFAEL RONDON
Fecha de Ingreso: 12/10/2012.
Fecha de Egreso: 25/07/2013.
Tiempo de Servicio: 9 meses y 13 días.
Cargo: Obrero
Salario Normal devengado: Bs. 301, 00
Salario Integral devengado: Bs. 451,50
Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD que de conformidad con la Cláusula 47 de la C.C.T.I.C., el patrono (a) de la Entidad de Trabajo pagará a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. Además, la precitada Cláusula establece que cuando la relación de trabajo finalice durante el primer año de servicio del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la L.O.T.T.T. se calculara conforme al literal B: “Sesenta (60) días de Salario sin la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días o diez (10) meses…”. A tales efectos, se desprende del libelo de la demanda que el tiempo de servicio del trabajador fue de nueve (9) meses y trece (13) días, por lo que se condena a la demandada a cancelar cincuenta y cuatro (54) días de prestaciones de antigüedad por término de la relación de trabajo; a razón de seis (6) días mensuales calculados con base al último salario integral devengado por el trabajador; tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Tiempo de
Servicio N°
Meses N°
Días/Mes Total Días
Condenados Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar
(Bs.)
Del 12 de Octubre 2012
Al 12 de Junio 2013
08
6
48
451,50
21.672,00
Del 12 de Junio 2013
A 12 de Julio 2013
01
6
6
451,71
2.710,26
Total a Pagar (Bs.): 24.382,26
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 24.382,26) por concepto de PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la C.C.T.I.C. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, nueve (9) meses, procedemos a calcular estos conceptos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Período Laborado Fracción
(Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Del 12/10/2012 Al 25/07/2013 60 301,00 18.060,00
Total a Pagar (Bs.): 18.060,00
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional del período comprendido desde el 12/10/2012 Al 25/07/2013 (9 meses), le corresponde al trabajador una fracción de 60 días (80 días/12 meses x 9 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de sesenta (60) días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 301, 00), arroja un monto de Dieciocho Mil Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.060,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 45 de la C.C.T.I.C. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, nueve (9) meses, procedemos a calcular las utilidades en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Período Laborado Fracción
(Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Del 12/10/2012 Al 25/07/2013 75 301,00 22.575,00
Total a Pagar (Bs.): 22.575,00
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por el concepto de utilidades del período comprendido desde el 12/10/2012 Al 25/07/2013 (9 meses), le corresponde al trabajador una fracción de 75 días (100 días/12 meses x 9 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de setenta y cinco (75) días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 301,00), arroja un monto de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.575,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
REFRIGERIO: El actor reclama doscientos diecinueve (219) días del Pago del Refrigerio de conformidad con la Cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a razón de Bs. 84,00 (0,28% U.T.) correspondiente al período laborado desde el 12/10/2012 al 25/07/2013. A tales efectos, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.396,00) dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 39 de la C.C.T.I.C. y el artículo 184 de la L.O.T.T.T., la parte actora demanda el pago de doce (12) días de jubilo, conmemorativos y feriados laborados durante el año 2012 a razón de 02 días y el año 2013 a razón de 10 días. En consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de doce (12) días con base a Bs. 903,00, lo que hace un total de Diez Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.836,00), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 39 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE DESCANSO LABORADOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como lo alegado por el trabajador de no haber percibido pago de veintisiete (27) días de descanso, esta operadora de justicia observa que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de los días de descanso; es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los días de descanso; lo que hace improcedente acordar lo solicitado Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: Visto el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega haber laborado ciento sesenta y ocho (168) horas extras. Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs. 19.356,96; equivalente a 168 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 de la L.O.T.T.T, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la Ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la L.O.T.T.T, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales deberán ser calculadas dividiendo el salario diario entre 8 horas y al resultado se le suma el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la citada Convención; bajo los siguientes términos: 301 Bs/8 horas = 37,62 Bs x 0,75% = 28,22 Bs, resultando el valor de la Hora Extra: 37,62 Bs + 28,22 Bs = 65, 84 Bs que multiplicados por 100 horas condenadas arroja un total de Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.584,00); cantidad ésta que se condena su pago a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá cuanto menos alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (6) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio, correspondiéndole al trabajador por Nueve (9) meses laborados, la cantidad de cincuenta y cuatro (54) días de prestación de servicio asistida de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró Nueve (9) meses, esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar cincuenta y cuatro (54) días que multiplicados por el salario básico diario (Bs. 301,00), arroja un monto condenado de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.254,00). Y ASI SE ESTABLECE.
PAGO DE TRABAJOS ESPECIALES O BONO DE ALTURA: De acuerdo a la admisión de hechos y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, corresponde al accionante el pago de 219 días por bono de altura, tal como se relacionó en el libelo de la demanda, multiplicado por Bs. 21,00, lo que da un total de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.599,00); cantidad ésta que se condena su pago a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: El actor solicita una dotación de seis (06) camisas a razon de Bs. 12.000,00, seis (06) pantalones a razón de Bs. 15.000,00 y cuatro (04) par de botas a razón de Bs. 35.000,00 lo que arroja la cantidad de Trescientos Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 302.000,00). En consecuencia, verificando su conformidad con el derecho, le corresponde para la fecha de ingreso del trabajador la cantidad de un (01) par de botas, dos (02) camisas y dos (02) pantalones, según lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015; y siendo que el tiempo de servicio fue de 9 meses y 13 días, le corresponde cuatro (04) camisas, cuatro (04) pantalones y tres (03) par de botas, lo que arroja un monto de Doscientos Trece Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 213.000,00); cantidad ésta que se condena a la demandada a cancelar, dada su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACIÓN DE IMPERMEABLES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 60 del Contrato Colectivo Vigente, el actor solicita un (01) impermeable a razón de Bs. 10.000,00 cada uno y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuarlo, y al no ser lo pretendido contrario a derecho y dado a su incomparecencia queda admitida en derecho tal petición en consecuencia se condena a la demandada a cancelar tal concepto por la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: De conformidad con la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo entregará al Trabajador o Trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares durante la vigencia de esta convención el equivalente a treinta y cinco (35) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. A tales efectos, la parte actora reclama los útiles escolares para el período 2012 a razón de 35 días por año que multiplicados por el salario básico (Bs. 301,00), arroja un resultado de Diez Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (10.535, 00). Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 24.382,26). Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 379.603,52).
Trabajador: CARLOS ARTURO VALLEJO
Fecha de Ingreso: 01/03/2013.
Fecha de Egreso: 17/12/2013.
Tiempo de Servicio: 9 meses y 16 días.
Cargo: Obrero
Salario Normal devengado: Bs. 301, 00
Salario Integral devengado: Bs. 451,50
Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD que de conformidad con la Cláusula 47 de la C.C.T.I.C., el patrono (a) de la Entidad de Trabajo pagará a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. Además, la precitada Cláusula establece que cuando la relación de trabajo finalice durante el primer año de servicio del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la L.O.T.T.T. se calculara conforme al literal B: “Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días o diez (10) meses…”. A tales efectos, se desprende del libelo de la demanda que el tiempo de servicio del trabajador fue de nueve (9) meses y dieciséis (16) días, por lo que se condena a la demandada a cancelar sesenta (60) días de prestaciones de antigüedad por término de la relación de trabajo; a razón de seis (6) días mensuales calculados con base al último salario integral devengado por el trabajador; tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Tiempo de
Servicio N°
Meses N°
Días/Mes Total Días
Condenados Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar
(Bs.)
Del 01 de Marzo 2013
Al 17 de Diciembre 2013
10
6
60
451,50
27.090,00
Total a Pagar (Bs.): 27.090,00
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintisiete Mil Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.090,00) por concepto de PRESTACIONES POR ANTIGUEDAD. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la C.C.T.I.C. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, nueve (9) meses y dieciséis (16), procedemos a calcular estos conceptos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Período Laborado Fracción
(Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Del 01 de Marzo 2013
Al 17 de Diciembre 2013 66,67 301,00 20.067,67
Total a Pagar (Bs.): 20.067,67
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional del período laborado equivalente a diez (10) meses para efectos de cálculo de éste beneficio, le corresponde al trabajador una fracción de 66,67 días (80 días/12 meses x 10 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la fracción de 66,67 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 301, 00), arroja un monto de Veinte Mil Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 20.067,67); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 45 de la C.C.T.I.C. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, procedemos a calcular las utilidades en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Período Laborado Fracción
(Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Del 01 de Marzo 2013
Al 17 de Diciembre 2013 83,33 301,00 25.082,33
Total a Pagar (Bs.): 25.082,33
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por el concepto de utilidades del período laborado equivalente a diez (10) meses para efectos de cálculo de éste beneficio, le corresponde al trabajador una fracción de 83,33 días (100 días/12 meses x 10 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 83,33 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 301,00), arroja un monto de Veinticinco Mil Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 25.082,33); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
REFRIGERIO: El actor reclama doscientos treinta y cuatro (234) días del Pago del Refrigerio de conformidad con la Cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente a razón de Bs. 84,00 (0,28% U.T.) correspondiente al período laborado. A tales efectos, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.656,00) dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE JUBILO, CONMEMORATIVOS Y FERIADOS LABORADOS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 39 de la C.C.T.I.C. y el artículo 184 de la L.O.T.T.T., la parte actora demanda el pago de ocho (08) días de jubilo, conmemorativos y feriados laborados durante el año 2013. En consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de ocho (08) días con base a Bs. 903,00, lo que hace un total de Siete Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.224,00), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho conforme a lo reconocido por la Cláusula 39 de la Convención Colectiva vigente, razón por la cual se condena a la Empresa al pago del referido monto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE DESCANSO LABORADOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como lo alegado por el trabajador de no haber percibido pago de veintisiete (27) días de descanso, esta operadora de justicia observa que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de los días de descanso; es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los días de descanso; lo que hace improcedente acordar lo solicitado Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS: Visto el libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega haber laborado ciento cincuenta y seis (156) horas extras. Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos donde el actor haya fundamentado su solicitud, que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs. 17.974,32; equivalente a 156 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 de la L.O.T.T.T, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la Ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido, se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la L.O.T.T.T, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales deberán ser calculadas dividiendo el salario diario entre 8 horas y al resultado se le suma el recargo del 75%, conforme a lo establecido en la citada Convención; bajo los siguientes términos: 301 Bs/8 horas = 37,62 Bs x 0,75% = 28,22 Bs, resultando el valor de la Hora Extra: 37,62 Bs + 28,22 Bs = 65, 84 Bs que multiplicados por 100 horas condenadas arroja un total de Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.584,00); cantidad ésta que se condena su pago a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá cuanto menos alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (6) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio, correspondiéndole al trabajador por Nueve (9) meses y dieciséis (16) días laborados, la cantidad de sesenta (60) días; en virtud de su asistencia de manera puntual y perfecta en su puesto de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar; y por cuanto en esta cláusula se establece un prorrateo cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente y dado a que la parte actora laboró Nueve (9) meses y una fracción de dieciséis (16) días, esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar sesenta (60) días que multiplicados por el salario básico diario (Bs. 301,00), arroja un monto condenado de Dieciocho Mil Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.060,00). Y ASI SE ESTABLECE.
PAGO DE TRABAJOS ESPECIALES O BONO DE ALTURA: De acuerdo a la admisión de hechos y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, corresponde al accionante el pago de 234 días por bono de altura, tal como se relacionó en el libelo de la demanda, multiplicado por Bs. 21,00, lo que da un total de Cuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.914,00); cantidad ésta que se condena su pago a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: El actor solicita una dotación de cuatro (04) camisas a razón de Bs. 12.000,00, cuatro (04) pantalones a razón de Bs. 15.000,00 y tres (03) par de botas a razón de Bs. 35.000,00 lo que arroja la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 223.000,00). En consecuencia, verificando su conformidad con el derecho, le corresponde para la fecha de ingreso del trabajador la cantidad de un (01) par de botas, dos (02) camisas y dos (02) pantalones, según lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015; y siendo que el tiempo de servicio fue de 9 meses y 16 días, le corresponde cuatro (04) camisas, cuatro (04) pantalones y tres (03) par de botas, lo que arroja un monto de Doscientos Trece Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 213.000,00); cantidad ésta que se condena a la demandada a cancelar, dada su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DOTACIÓN DE IMPERMEABLES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 60 del Contrato Colectivo Vigente, el actor solicita un (01) impermeable a razón de Bs. 10.000,00 cada uno y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuarlo, y al no ser lo pretendido contrario a derecho y dado a su incomparecencia queda admitida en derecho tal petición en consecuencia se condena a la demandada a cancelar tal concepto por la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: De conformidad con la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo entregará al Trabajador o Trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares durante la vigencia de esta convención el equivalente a treinta y cinco (35) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. A tales efectos, la parte actora reclama los útiles escolares para el período 2013 a razón de 35 días por año que multiplicados por el salario básico (Bs. 301,00), arroja un resultado de Diez Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (10.535, 00), cantidad ésta que se condena su pago a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Veintisiete Mil Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.090,00). Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 389.303,00).
MONTO TOTA CONDENADO A LA PARTE DEMANDADA: CUATRO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.090.582,52)
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos JOAQUIN JOSE GUERRA ISASIS, LUIS RAMON GUTIERREZ DE LA ROSA, JOSE LUIS REYES REYES, JESUS RAFAEL RONDON Y CARLOS ARTURO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.081.043, V-15.936.287, V-13.808.017, V-13.360.729 y V-13.630.984 respectivamente, representados por el Abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, en contra de la Entidad de Trabajo GUAYACUMANA, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.090.582,52) por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal del República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se establece la condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
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