REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º


ASUNTO: RP31-L-2016-000091

SENTENCIA


PARTE ACTORA: JULIO CESAR FRANCO RINCONES, EURIVIADES JOSE RINCONES RODRIGUEZ y ALQUIMEDES PEINADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.222.084, V-14.661.868 y V-9.271.823 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, representación que consta de Poderes Autenticados que corren insertos en el expediente desde el folio 09 al 17.
PARTE DEMANDADAS: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (VYSILA) Y JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.167.629.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En día hábil, dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se procedió a publicar la presente decisión; en virtud que el día nueve (09) de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderada judicial ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, plenamente identificada en auto. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (VYSILA) Y JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO quien no compareció a la Audiencia por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes intervinientes en la presente causa; por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que no es contraria a derecho, esta juzgadora declaro la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada y ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en el día de hoy y siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados, JULIO CESAR FRANCO RINCONES, EURIVIADES JOSE RINCONES RODRIGUEZ y ALQUIMEDES PEINADO, antes identificados pretenden que la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (VYSILA) Y JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO le cancelen los conceptos derivados de la relación laboral; a saber, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), Indemnización prevista en el articulo 92 de la L.O.T.T.T, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados prevista en los artículos 192 y 195 de la L.O.T.T.T, Días de Descanso, Utilidades Fraccionadas previstas en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, Salarios y Bono de Alimentación; en función a la siguiente información: AL PRIMERO: Por un tiempo laborado desde el 01 de mayo de 2015 al 18 de enero de 2016 (8 meses y 18 días), con un último salario diario de Bs. 583,40 y un último salario integral de Bs. 656,30 conformado por el salario diario de Bs. 583,40 más la alícuota de Utilidades de Bs. 48,60 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 24,30 esto da un total de Bs.656,30. AL SEGUNDO: Por un tiempo laborado desde el 01 de mayo de 2015 al 18 de enero de 2016 (8 meses y 18 días), con un último salario diario de Bs. 583,40 y un último salario integral de Bs. 656,30 conformado por el salario diario de Bs. 583,40 más la alícuota de Utilidades de Bs. 48,60 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 24,30 esto da un total de Bs.656,30 y AL TERCERO: Por un tiempo laborado desde el 01 de mayo de 2015 al 18 de enero de 2016 (8 meses y 18 días), con un último salario diario de Bs. 583,40 y un último salario integral de Bs. 656,30 conformado por el salario diario de Bs. 583,40 más la alícuota de Utilidades de Bs. 48,60 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 24,30 esto da un total de Bs.656,30. Además, una vez revisada la pretensión del demandante, se observa que la representación judicial de la parte actora manifiesta que sus representados prestaron sus servicios personales como Oficiales de Seguridad a la parte demandada, siendo su salario quincenal y trabajaban en horario diurno y nocturno, una semana cada turno.
En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido, pasa de seguidas esta operadora de justicia a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, horario de trabajo y cargo desempeñado por los trabajadores; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la demanda. A tales efectos, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:

Trabajador: JULIO CESAR FRANCO RINCONES
Fecha de Ingreso: 01/05/2015.
Fecha de Egreso: 18/01/2016.
Tiempo de Servicio: 8 meses y 18 días.
Cargo: Oficial de Seguridad
Salario Normal devengado: Bs.583, 40
Salario Integral devengado del 01/05/2015 al 01/08/2015: Bs. 563,10
Salario Integral devengado del 01/08/2015 al 18/01/2016: Bs. 656,30

Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES establecida en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. A tales efectos, se condenan a cuarenta y cinco (45) días calculados con base al último salario integral devengado por trimestre; en virtud que de conformidad con la legislación laboral, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada previsto en el literal a, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo precitado de la L.O.T.T.T.; tal como se evidencia en la siguiente tabla:

Trimestre/Período N°
Días/Trimestre Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
I (del 01/05/2015 al 01/08/2015)
15
563,10
8.446,50
II (del 01/08/2015 al 01/11/2015)
15
656,30
9.844,50
III (del 01/11/2015 al 18/01/2016)
15
656,30
9.844,50
Total a Pagar (Bs.): 28.135,50

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.135,50) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar dos (02) días adicionales; se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de ocho (08) meses y dieciocho (18) días; en consecuencia, nuestra legislación laboral preceptúa en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia declara improcedente lo solicitado por la parte actora; en virtud que éste derecho nace después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.135,50). Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, ocho (08) meses y dieciocho (18) días y considerando que en el presente caso el trabajador no laboró un año, procedemos a fraccionar los pagos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:

Conceptos Fracción (Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 2015-2016 10 583,40 5.834,00
Bono Vacacional 2015-2016 10 583,40 5.834,00
Total a Pagar (Bs.): 11.668,00

En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, le corresponde al trabajador una fracción de 10 días (15 días/12 meses x 8 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de los días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 583, 40), arroja un monto de Once Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.668,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DÍAS DE DESCANSO: La parte actora alega una deuda de cuatro (04) días de descanso. En consecuencia, por cuanto la pretensión del trabajador no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia, esta juzgadora acuerda lo solicitado y procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 04 días x Bs. 583,40 = Bs. 2.333,60; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.333,60). Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas en base a una fracción de 33,30 días, y visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, este Juzgado condena a pagar la fracción de 20 días en los términos siguientes: 30/12= 2.5 x 8 = 20 x Bs. 583,40 = Bs.11.668, 00 (Once Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 28.003,20 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador correspondiente a tres (03) quincenas; específicamente dos (02) del mes de diciembre del año 2015 y dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016 que suman cuarenta y ocho (48) días; los cuales se declaran procedente por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia. A tales efectos, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 48 días x Bs. 583,40 = Bs. 28.003,20; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintiocho Mil Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 28.003,20). Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el tiempo laborado de ocho (08) Meses y dieciocho (18) días, se le adeuda al trabajador 48 días x 442,50 Bs. = 21.240,00 Bs.; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio en base a 48 días multiplicados por el valor de la Unidad Tributaria vigente y por la base de cálculo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Para tales fines, esta operadora de justicia, a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket:

Valor Histórico del Cesta Ticket 2015-2016


Fecha Valor UT
(Bs.)
% UT Valor del Cesta
Ticket (Bs.) Cesta Ticket
Mensual (Bs.)

01/11/2015
150,00 1,5 225,00 6.750,00

11/02/2016
177,00 1,5 265,50 7.965,00

01/03/2016
177,00 2,5 442,50 13.275,00

01/05/2016
177,00 3,5 619,50 18.585,00

01/08/2016 177,00 8 1416,00 42.480,00

01/11/2016 177,00 12 2124,00 63.720,00


Una vez ilustrado los valores históricos del Cesta Ticket durante los años 2015 y 2016; esta juzgadora procede a calcular el Bono de Alimentación adeudado al trabajador:


Fecha
Terminación
Relación Laboral
Valor UT
(Bs.)

% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)

18/01/2016
300,00 1,5 450,00
48 21.600,00
Total a Pagar (Bs.): 21.600,00

En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.600, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.

MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 131.543,80).

Trabajador: EURIVIADES JOSE RINCONES RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 01/05/2015.
Fecha de Egreso: 18/01/2016.
Tiempo de Servicio: 8 meses y 18 días.
Cargo: Oficial de Seguridad
Salario Normal devengado: Bs.583, 40
Salario Integral devengado del 01/05/2015 al 01/08/2015: Bs. 563,10
Salario Integral devengado del 01/08/2015 al 18/01/2016: Bs. 656,30

Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES establecida en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. A tales efectos, se condenan a cuarenta y cinco (45) días calculados con base al último salario integral devengado por trimestre; en virtud que de conformidad con la legislación laboral, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada previsto en el literal a, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo precitado de la L.O.T.T.T.; tal como se evidencia en la siguiente tabla:

Trimestre/Período N°
Días/Trimestre Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
I (del 01/05/2015 al 01/08/2015)
15
563,10
8.446,50
II (del 01/08/2015 al 01/11/2015)
15
656,30
9.844,50
III (del 01/11/2015 al 18/01/2016)
15
656,30
9.844,50
Total a Pagar (Bs.): 28.135,50

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.135,50) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar dos (02) días adicionales; se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de ocho (08) meses y dieciocho (18) días; en consecuencia, nuestra legislación laboral preceptúa en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia declara improcedente lo solicitado por la parte actora; en virtud que éste derecho nace después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.135,50). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, ocho (08) meses y dieciocho (18) días y considerando que en el presente caso el trabajador no laboró un año, procedemos a fraccionar los pagos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:

Conceptos Fracción (Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 2015-2016 10 583,40 5.834,00
Bono Vacacional 2015-2016 10 583,40 5.834,00
Total a Pagar (Bs.): 11.668,00

En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, le corresponde al trabajador una fracción de 10 días (15 días/12 meses x 8 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de los días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 583, 40), arroja un monto de Once Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.668,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DÍAS DE DESCANSO: La parte actora alega una deuda de cuatro (04) días de descanso. En consecuencia, por cuanto la pretensión del trabajador no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia, esta juzgadora acuerda lo solicitado y procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 04 días x Bs. 583,40 = Bs. 2.333,60; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.333,60). Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas en base a una fracción de 33,30 días, y visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, este Juzgado condena a pagar la fracción de 20 días en los términos siguientes: 30/12= 2.5 x 8 = 20 x Bs. 583,40 = Bs.11.668, 00 (Once Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 28.003,20 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador correspondiente a tres (03) quincenas; específicamente dos (02) del mes de diciembre del año 2015 y dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016 que suman cuarenta y ocho (48) días; los cuales se declaran procedente por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia. A tales efectos, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 48 días x Bs. 583,40 = Bs. 28.003,20; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintiocho Mil Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 28.003,20). Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el tiempo laborado de ocho (08) Meses y dieciocho (18) días, se le adeuda al trabajador 48 días x 442,50 Bs. = 21.240,00 Bs.; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio en base a 48 días multiplicados por el valor de la Unidad Tributaria vigente y por la base de cálculo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Para tales fines, esta operadora de justicia, a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket:

Valor Histórico del Cesta Ticket 2015-2016


Fecha Valor UT
(Bs.)
% UT Valor del Cesta
Ticket (Bs.) Cesta Ticket
Mensual (Bs.)

01/11/2015
150,00 1,5 225,00 6.750,00

11/02/2016
177,00 1,5 265,50 7.965,00

01/03/2016
177,00 2,5 442,50 13.275,00

01/05/2016
177,00 3,5 619,50 18.585,00

01/08/2016 177,00 8 1416,00 42.480,00

01/11/2016 177,00 12 2124,00 63.720,00

Una vez ilustrado los valores históricos del Cesta Ticket durante los años 2015 y 2016; esta juzgadora procede a calcular el Bono de Alimentación adeudado al trabajador:


Fecha
Terminación
Relación Laboral
Valor UT
(Bs.)

% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)

18/01/2016
300,00 1,5 450,00
48 21.600,00
Total a Pagar (Bs.): 21.600,00

En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.600, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.

MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 131.543,80).

Trabajador: ALQUIMEDES PEINADO
Fecha de Ingreso: 01/05/2015.
Fecha de Egreso: 18/01/2016.
Tiempo de Servicio: 8 meses y 18 días.
Cargo: Oficial de Seguridad
Salario Normal devengado: Bs.583, 40
Salario Integral devengado del 01/05/2015 al 01/08/2015: Bs. 563,10
Salario Integral devengado del 01/08/2015 al 18/01/2016: Bs. 656,30

Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES establecida en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. A tales efectos, se condenan a cuarenta y cinco (45) días calculados con base al último salario integral devengado por trimestre; en virtud que de conformidad con la legislación laboral, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada previsto en el literal a, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo precitado de la L.O.T.T.T.; tal como se evidencia en la siguiente tabla:

Trimestre/Período N°
Días/Trimestre Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
I (del 01/05/2015 al 01/08/2015)
15
563,10
8.446,50
II (del 01/08/2015 al 01/11/2015)
15
656,30
9.844,50
III (del 01/11/2015 al 18/01/2016)
15
656,30
9.844,50
Total a Pagar (Bs.): 28.135,50

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.135,50) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar dos (02) días adicionales; se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de ocho (08) meses y dieciocho (18) días; en consecuencia, nuestra legislación laboral preceptúa en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia declara improcedente lo solicitado por la parte actora; en virtud que éste derecho nace después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.135,50). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, ocho (08) meses y dieciocho (18) días y considerando que en el presente caso el trabajador no laboró un año, procedemos a fraccionar los pagos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:

Conceptos Fracción (Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 2015-2016 10 583,40 5.834,00
Bono Vacacional 2015-2016 10 583,40 5.834,00
Total a Pagar (Bs.): 11.668,00

En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, le corresponde al trabajador una fracción de 10 días (15 días/12 meses x 8 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de los días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 583, 40), arroja un monto de Once Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.668,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DÍAS DE DESCANSO: La parte actora alega una deuda de cuatro (04) días de descanso. En consecuencia, por cuanto la pretensión del trabajador no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia, esta juzgadora acuerda lo solicitado y procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 04 días x Bs. 583,40 = Bs. 2.333,60; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.333,60). Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas en base a una fracción de 33,30 días, y visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, este Juzgado condena a pagar la fracción de 20 días en los términos siguientes: 30/12= 2.5 x 8 = 20 x Bs. 583,40 = Bs.11.668, 00 (Once Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 28.003,20 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador correspondiente a tres (03) quincenas; específicamente dos (02) del mes de diciembre del año 2015 y dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016 que suman cuarenta y ocho (48) días; los cuales se declaran procedente por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia. A tales efectos, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 48 días x Bs. 583,40 = Bs. 28.003,20; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintiocho Mil Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 28.003,20). Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el tiempo laborado de ocho (08) Meses y dieciocho (18) días, se le adeuda al trabajador 48 días x 442,50 Bs. = 21.240,00 Bs.; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio en base a 48 días multiplicados por el valor de la Unidad Tributaria vigente y por la base de cálculo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Para tales fines, esta operadora de justicia, a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket:


Valor Histórico del Cesta Ticket 2015-2016



Fecha Valor UT
(Bs.)
% UT Valor del Cesta
Ticket (Bs.) Cesta Ticket
Mensual (Bs.)

01/11/2015
150,00 1,5 225,00 6.750,00

11/02/2016
177,00 1,5 265,50 7.965,00

01/03/2016
177,00 2,5 442,50 13.275,00

01/05/2016
177,00 3,5 619,50 18.585,00

01/08/2016 177,00 8 1416,00 42.480,00

01/11/2016 177,00 12 2124,00 63.720,00


Una vez ilustrado los valores históricos del Cesta Ticket durante los años 2015 y 2016; esta juzgadora procede a calcular el Bono de Alimentación adeudado al trabajador:


Fecha
Terminación
Relación Laboral
Valor UT
(Bs.)

% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)

18/01/2016
300,00 1,5 450,00
48 21.600,00
Total a Pagar (Bs.): 21.600,00


En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.600, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.

MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 131.543,80).


SE CONDENA A PAGAR LA CANTIDAD TOTAL DE TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.394.631,40), POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR FRANCO RINCONES, EURIVIADES JOSE RINCONES RODRIGUEZ y ALQUIMEDES PEINADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.222.084, V-14.661.868 y V-9.271.823 respectivamente, representados por la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, en contra de la Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (VYSILA) y el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.167.629.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.394.631,40) por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal del República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se establece la condenatoria en costas en virtud del vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA SUPLENTE


ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA

LA SECRETARIA


ABG. YOLENNY CARIAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS