REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: RP31-L-2017-000202

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JIMMI ENRIQUE VALLEJOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSANA LUNA SILVA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.608, representación que consta de Sustitución de Poder que corre inserto en el expediente al folio 14.
PARTE DEMANDADAS: INTERNACIONAL OIL SERVICES DE VENEZUELA (INOIL)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En día hábil, catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se procedió a publicar la presente decisión; en virtud de que el día siete (07) de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora JIMMI ENRIQUE VALLEJOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.590, asistido por la Abogada ROSANA LUNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.608, plenamente identificada en auto. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada INTERNACIONAL OIL SERVICES DE VENEZUELA (INOIL) quien no compareció a la Audiencia por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes intervinientes en la presente causa; por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que no es contraria a derecho, esta juzgadora declaro la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada y ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en el día de hoy y siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él en los siguientes términos:
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa que la parte actora JIMMI ENRIQUE VALLEJOS BETANCOURT, manifiesta haber prestado su servicio personal como MARINO a la parte demandada, con fecha de ingreso el 31 de agosto de 2015 hasta el 18 de agosto de 2016, fecha en la cual fue despido de manera injustificada, devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bs. 2.333,33; reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), Indemnización por retiro injustificado prevista en el articulo 92 de la L.O.T.T.T, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados prevista en los artículos 192 y 195 de la L.O.T.T.T, Utilidades previstas en el artículo 131 de la L.O.T.T.T y Bono de Alimentación. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido, pasa de seguidas esta operadora de justicia a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, horario de trabajo y cargo desempeñado por el trabajador; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en tal sentido, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; en consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la demanda. A tales efectos, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:

Trabajador: JIMMI ENRIQUE VALLEJOS BETANCOURT
Fecha de Ingreso: 31/08/2015.
Fecha de Egreso: 18/08/2016.
Tiempo de Servicio: 11 meses y 17 días.
Cargo: Marino
Salario Mensual: Bs. 69.999,90
Salario Normal devengado: Bs.2.333, 33
Salario Integral devengado: Bs. 2.819,44

Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES prevista en el articulo 142 de la L.O.T.T.T, literal a y d por el tiempo laborado alegado por el actor. A tales efectos, se condenan a sesenta (60) días calculados con base al último salario integral devengado por trimestre, según se evidencia en la siguiente tabla:

Trimestre N° Días/Trimestre Salario Integral (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
I 15 699,23 10.488,45
II 15 699,23 10.488,45
III 15 1812,50 27.187,50
IV 15 2819,44 42.291,60
Total a Pagar (Bs.): 90.456,00

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Noventa Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 90.456,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Noventa Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 90.456,00). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, Once (11) meses y Diecisiete (17) días y considerando que en el presente caso el trabajador no laboró un año, procedemos a fraccionar los pagos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:

Conceptos Fracción (Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 13,75 2.333,33 32.083,28
Bono Vacacional 13,75 2.333,33 32.083,28
Total a Pagar (Bs.): 64.166,56

En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional le corresponde al trabajador una fracción de 13,75 días (15 días/12 meses x 11 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de los días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 2.333, 33), arroja un monto de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 64.166,56); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades en base a 55 días por año, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la L.O.T.T.T. En consecuencia, por cuanto la pretensión del trabajador no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 55 días x Bs. 2.333,33 = Bs. 128.333,15 (Ciento Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Quince Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el tiempo laborado de Once (11) Meses y Diecisiete (17) días y en base a la unidad tributaria vigente para la fecha que culmino la relación laboral, se le adeuda 138 días x 619,50 Bs = 85.491,00 Bs. Ahora bien, este tribunal visto que en el libelo de la demanda no se determino los días laborados desde la fecha de ingreso del trabajador el 31 de agosto de 2015 a octubre del 2015; y por cuanto para ese período no se pagaban los 30 días calendario sino por días efectivos laborados, y al estar indeterminado tanto en días laborados como la base de calculo, lo cual hace improcedente esta reclamación parcialmente; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio a partir de noviembre del 2015 hasta la fecha de egreso del trabajador el 18 de agosto de 2016, en los siguientes términos y para tales fines, esta operadora de justicia, a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket:


Valor Histórico del Cesta Ticket 2015-2016


Fecha Valor UT
(Bs.)
% UT Valor del Cesta
Ticket (Bs.) Cesta Ticket
Mensual (Bs.)

01/11/2015
150,00 1,5 225,00 6.750,00

11/02/2016
177,00 1,5 265,50 7.965,00

01/03/2016
177,00 2,5 442,50 13.275,00

01/05/2016
177,00 3,5 619,50 18.585,00

01/08/2016 177,00 8 1416,00 42.480,00

01/11/2016 177,00 12 2124,00 63.720,00



Una vez ilustrado los valores históricos del Cesta Ticket durante los años 2015 - 2016; esta juzgadora procede a calcular el Bono de Alimentación adeudado al trabajador:


Fecha Valor U.T.
(Bs.)
% U.T. Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.) N° de Días
a Cancelar Cesta Ticket
Mensual (Bs.)

01/11/2015
300,00 1,5 450,00
30 13.500,00

01/12/2015
300,00 1,5 450,00
30 13.500,00

01/01/2016
300,00 1,5 450,00
30 13.500,00

01/02/2016
300,00 1,5 450,00 30 13.500,00

01/03/2016
300,00 2,5 750,00 30 22.500,00

01/04/2016
300,00 2,5 750,00 30 22.500,00

01/05/2016
300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00

01/06/2016
300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00

01/07/2016
300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00

01/08/2016 300,00 8 2.400,00 18 43.200,00
Total a Pagar (Bs.): 236.700,00

En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 236.700, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.

MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 610.111,71).

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JIMMI ENRIQUE VALLEJOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.590, asistido por la Abogada ROSANA LUNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.608, en contra de la Entidad de Trabajo INTERNACIONAL OIL SERVICES DE VENEZUELA (INOIL).
SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar la suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 610.111,71), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal del República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se establece la condenatoria en costas en virtud del vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA

LA SECRETARIA


ABG. YOLENNY CARIAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS