REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Cumaná
Cumana, 30 de noviembre del dos mil diecisiete
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2017-000050
PARTE DEMANDANTE: JOSE BASANTE, ROSIRIS ARREAZA, RODOLFO CUMANA y otros.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN HERNANDEZ
PARTE CO-DEMANDADA: : UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA APARICIO
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA

Visto que en el día de hoy, 30 de noviembre de 2017, comparecieron voluntariamente las partes para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, en el juicio que por BENEFICIOS LABORALES, se sigue en el presente asunto se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por los co-demandantes el abogado Ruben hernandez , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.753 y por la parte demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), ; compareció la abogada MARIA APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 84.209. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas y la juez visto que el objeto de la presente audiencia es escuchar a las partes, en aras de verificar los conceptos demandados, a los fines de impartirle la homologación correspondiente, asi como lograr la mediación, la representación de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente proceso, que sigue los co-demandantes, ofrece cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.343.472,1), por concepto de Beneficios laborales, pagadero para el día 30-11-17, mediante transferencia directamente a la cuenta nomina por tratarse de trabajadores activos, dichos conceptos se encuentran debidamente discriminados en el escrito transaccional que se consigna en este acto y que arroja el monto antes señalado. Seguidamente la representación judicial de los co-demandantes acepta la propuesta realizada, y convienen la oferta realizada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo ante expuesto así como lo establecido en el escrito transaccional y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados y señalados en el escrito transaccional , por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 261 y 262, del código de procedimiento civil, en concordancia con el 19 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadores. En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto se observa el cumplimiento total de la misma, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente verificado como ha sido su cumplimiento total de lo demandado, se elabora la presente acta, la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. Se deja constancia que se entregan a las partes en este acto el escrito y los elementos probatorios consignados en la audiencia preliminar. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas. Líbrese oficio.

LA JUEZA

ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO

EL SECRETARIO