REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 28 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2016-000188
SENTENCIA
En día hábil veintiocho (28) del noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 20 de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el n°139.402, en su carácter de apoderado judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A”., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de los co-demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de Los co-demandantes, se observa: Que EFREN JESUS BETANCOURT RAMOS, LUIS BETANCOURT, PORFIRIO RENGEL, JESUS PEREZ Y JOSE LUIS ACOSTA, manifiestan haber prestado su servicio personal como vigilante a la parte demandada, con fecha de inicio del 01 de mayo de 2015, hasta el 18 de enero de 2016, fecha de nuestro despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bsf. 644,75, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades , cesta ticket , horas extras, horas de descanso, bono nocturno, dias feriados y domingos trabajados, salarios retenidos , intereses moratorios. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por retiro justificado prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades , beneficio de alimentación, horas extras, y salarios retenidos, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
1.- EFREN JESUS BETANCOURT
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.644,75) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 752,20).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-07-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-11-15 AL 18-01-2016 752,20 15 11.283,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 29.019,97, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 29.019,97. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.12.895,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:
PERIODO BASE DE CALCULO N° DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA U.T. ACTUAL TOTAL A PAGAR (Bs.)
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015 0,50 62 300 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016 1,5 27 300 12.150,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.450,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a BS. 87,91, arrojando un total de horas extras diurnas de BS. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , y luego se le adiciona el 30% (26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a BS. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas de Bs. 5.714,00. , por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laborados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Así se establece.
BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de bono nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario EN EL mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 dias del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,644,75, arroja un total de bs. 30.948,00 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS : BSF. 146.337,44
2.- LUIS JOSE BETANCOURT:
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.644,75) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 752,20).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-07-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-11-15 AL 18-01-2016 752,20 15 11.283,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 29.019,9, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 29.019,9. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.12.895,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:
PERIODO BASE DE CALCULO N° DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA U.T. ACTUAL TOTAL A PAGAR (Bs.)
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015 0,50 62 300 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016 1,5 27 300 12.150,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.450,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observandose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a BS. 87,91, arrojando un total de horas extras diurnas de BS. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , y luego se le adiciona el 30% (26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a BS. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas de Bs. 5.714,00. , por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laborados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Así se establece.
BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de bono nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario EN EL mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 dias del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,644,75, arroja un total de bs. 30.948 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS : BSF. 146.337,44
3.-PORFIRIO RAFAEL RENGEL
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.644,75) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 752,20).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-07-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-11-15 AL 18-01-2016 752,20 15 11.283,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 29.019,9, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 29.019,9. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 30 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 20 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs.12.895,00 . Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:
PERIODO BASE DE CALCULO N° DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA U.T. ACTUAL TOTAL A PAGAR (Bs.)
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015 0,50 62 300 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016 1,5 27 300 12.150,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.450,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a BS. 87,91, arrojando un total de horas extras diurnas de BS. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , y luego se le adiciona el 30% (26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a BS. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas de Bs. 5.714,00. , por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laborados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Así se establece.
BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de bono nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario EN EL mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 días del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,644,75, arroja un total de bs. 30.948 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS : BSF. 146.337,44
4.-.-JESUS PEREZ PULIDO
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.644,75) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 752,20).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-07-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-11-15 AL 18-01-2016 752,20 15 11.283,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 29.019,9, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 29.019,9.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:
PERIODO BASE DE CALCULO N° DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA U.T. ACTUAL TOTAL A PAGAR (Bs.)
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015 0,50 62 300 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016 1,5 27 300 12.150,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.450,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observandose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a BS. 87,91, arrojando un total de horas extras diurnas de BS. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , y luego se le adiciona el 30% (26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a BS. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas de Bs. 5.714,00. , por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laborados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Así se establece.
BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de bono nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario en el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 días del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,644,75, arroja un total de bs. 30.948 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS : BSF. 146.337,44.
5.-.-JOSE LUIS ACOSTA
Tiempo de servicios:ocho (08) meses y 17 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.644,75) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 752,20).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de cuarenta y cinco (45) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-05-15 AL 01-07-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-08-15 AL 01-10-2015 591,23 15 8.868,45
DEL 01-11-15 AL 18-01-2016 752,20 15 11.283,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 29.019,9, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 29.019,9.. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2015-2016, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor solo laboró ocho (08) meses se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado , por cuanto solo laboró 08 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborados que arroja la cantidad de 10 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 20 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (644,75) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs12.895,00. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: la parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación durante el 01-05-2015 hasta 18-01-16, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo, a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a los cuales se discriminan a continuación:
PERIODO BASE DE CALCULO N° DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA U.T. ACTUAL TOTAL A PAGAR (Bs.)
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015 0,50 62 300 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016 1,5 27 300 12.150,00
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 21.450,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observandose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a BS. 87,91, arrojando un total de horas extras diurnas de BS. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario ( 644,75) entre11 lo que arroja un monto de bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (bs.29,30) , y luego se le adiciona el 30% (26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a BS. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas de Bs. 5.714,00. , por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, En virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laborados, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Así se establece.
BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de bono nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos, dado a la incomparecencia de la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario en el mes de diciembre de 2015 hasta el mes de enero 2016; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de 48 días, es decir, 30 días del mes de diciembre y 18 días del mes de enero 2016, lo cual equivale a 48 días de salario retenido que multiplicado por el salario diario alegado por el actor de bs,644,75, arroja un total de bs. 30.948 de salario correspondiente al periodo antes indicado. Así se establece.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS : BSF. 146.337,44
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por EFREN JESUS BETANCOURT RAMOS, LUIS BETANCOURT, PORFIRIO RENGEL, JESUS PEREZ Y JOSE LUIS ACOSTA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.701.686, 8.430.105, 14.596.530, 25.570.096 y 14.499.793 respectivamente, en contra de “VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A”.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BS 585.349,76, por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades, Bono De Alimentación, horas extras y salarios retenidos para los co-demandantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central De Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal; 2º) Para calcular los intereses de la antigüedad, deberá considerarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No Hay Condenatoria en Costas dado a la Naturaleza Del Fallo,
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
|