REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 23 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2017-000224
SENTENCIA
En día hábil veintitrés (23) del noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 14 de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora GLOMARYS SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N°15933130, asistido por el abogado, JESUS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.543 plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada la sociedad mercantil “VARIEDADES NIÑA LINDA C.A. RIFJ 40576558”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante GLOMARYS SUAREZ DIAZ, manifiesta haber prestado su servicio personal como encargada de la tienda, a la parte demandada, con fecha de inicio del 13 de enero de 2017, hasta el 08 de junio de 2017, fecha de mi despido, y devengando una remuneración diaria para el momento del termino de la relación laboral de Bsf. 2.167,38, reclamando los siguientes conceptos Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT , Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas , cesta ticket , y salarios retenidos. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades , beneficio de alimentación , y sábados no cancelados, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
GLOMARYS SUAREZ DIAZ
Fecha de ingreso: 25-05-2011
Fecha de egreso: 19-01-15 fecha del despido y el 13-06-2017 fecha del retiro justificado.
Tiempo de servicios: cuatro (04) mes y 26 días .
Salario normal diario devengado: (Bs.2.167,50) y ultimo salario integral diario devengado : (bs. 2.438,43).
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de setenta y siete (77) días , discriminado de la siguiente manera :
PREIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS DIAS ADICIONALES TOTAL A PAGAR
DEL 13-01-17 AL 13-03-2017 2.438,43 15 36.576,45
DEL 13-03-17 AL 08-08-2017 2.438,43 15 36.576,45
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSF. 73.152,9, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 73.152,9. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL fraccionadas 2017, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Deberán ser calculados por el experto durante el tiempo de servicio transcurrido a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor reclama las vacaciones vencidas fraccionadas desde el periodo indicado, le corresponden 15 días , la cual se divide entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados, que arroja la cantidad de 5 días de vacaciones fraccionadas por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, que multiplicado por el salario normal diario (bs. 2.167,50) , para la fecha de terminación laboral, arrojando un monto de Bs10.837,5. y En cuanto al bono vacacional reclamado, se observa que el actor reclama el bono vacacional vencido desde el periodo 2015 hasta el año 2016, correspondiéndole para el primer periodo, 15 días , la cual se divide entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados, que arroja la cantidad de 5 días de bono vacacional fraccionado por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, que multiplicado por el salario normal diario (bs. 2.167,50) , para la fecha de terminación laboral, arrojando un monto de Bs10.837,5. de bono vacacional fraccionado, por lo que deberá la parte demandada cancelar la cantidad total de Bs.21.675,00 por ambos conceptos, es decir vacaciones y bono vacacional fraccionados. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS , ART.131 DE LA L.O.T.T.T(2015, 2016,): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demando las utilidades vencidas , en base a 30 días por año de utilidades, la cual se divide entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborados, que arroja la cantidad de 10 días de utilidades fraccionadas por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, que multiplicado por el salario normal diario (bs. 2.167,50) , para la fecha de terminación laboral, arrojando un monto de Bs21.675,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Asi se establece..
BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el tiempo laborado de cuatro (04) Meses y veintiséis (26) días y en base a la unidad tributaria vigente para la fecha que culmino la relación laboral, se le adeuda 159 días x 5.100 Bs = Bs. 810.900. Ahora bien, este tribunal visto que en el libelo de la demanda no se determino la base de calculo de cada periodo, lo cual hace improcedente esta reclamación parcialmente; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio, en los siguientes términos y para tales fines, esta operadora de justicia, a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket:
Valor Histórico del Cesta Ticket 2015-2016
Fecha Valor UT
(Bs.)
% UT Valor del Cesta
Ticket (Bs.) Cesta Ticket
Mensual (Bs.)
01/11/2015
150,00 1,5 225,00 6.750,00
11/02/2016
177,00 1,5 265,50 7.965,00
01/03/2016
177,00 2,5 442,50 13.275,00
01/05/2016
177,00 3,5 619,50 18.585,00
01/08/2016 177,00 8 1416,00 42.480,00
01/11/2016 177,00 12 2124,00 63.720,00
01/12/2016 300,00 12 3.600,00 108.000,00
01/01/2017 300,00 12 3.600,00 108.000,00
01/02/17 300,00 12 3.600,00 108.000,00
01/03/2017 300,00 12 3.600,00 108.000,00
01/04/2017 al 08-al 08/06-2017 300,00 15 4.500,00 135.000,00
Una vez ilustrado los valores históricos del Cesta Ticket durante los años 2015 - 2017; esta juzgadora procede a calcular el Bono de Alimentación adeudado al trabajador, revisando su conformidad con el derecho:
Fecha Valor U.T.
(Bs.)
% U.T. Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.) N° de Días
a Cancelar Cesta Ticket
Mensual (Bs.)
13/01/17
300,00 12 3.600,00
19 68.400,00
01/02/2017
300,00 12 3.600,00
30 108.000,00
01/03/2017
300,00 12 3.600,00
30 108.000,00
01/04/2017
300,00 12 3.600,00 30 108.000,00
01/05/2015
300,00 15 4.500,00 30 135.000,00
01/06/2015
01/04/2016 300,00
300,00 15 4.500,00 08 36.000,00
Total a Pagar (Bs.): 495.068,40
En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 495.068,40); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS SABADOS TRABAJADOS – DÍAS DE DESCANSO : El actor demando 21 días de descanso y revisando su conformidad con el derecho , tomando en cuenta que la actora alego haber laborado cuatro (04) meses, veintiséis (26) días, le corresponden 21 como reclama el demandante, Respecto al monto demandado por concepto de días de descanso, no cancelados; habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional del (50%) de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 120 de la Ley Sustantiva Laboral vigente . En tal razón se condena a la demandada a pagar 21 días de descanso, que multiplicados por el salario normal diario (bs.2.167,50), arroja la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68.276,25). ASÍ SE DECIDE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS BSF. 753.000,45
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por GLOMARYS SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.933.130, en contra de “VARIEDADES NIÑA LINDA C.A. RIFJ 40576558”,.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BSF. 753.000,45, , por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Vencidas, Bono De Alimentación y días de descanso para la demandante. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del pago de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por el tribunal mediante el modulo de calculo del Banco Central De Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el Tribunal; 2º) Para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el modulo de calculo del banco central de venezuela, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : Se condena en costas, en virtud del vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
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