REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2017-000069
SENTENCIA
PARTE ACTORA: AYARIT JOSEFINA RODRIGUEZ BRITO, ELIZABETH GOMEZ, y OSCARI ODALI MUÑOZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.703.803, 13.942.251, y 13.871.472.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE CASTRO, inscrito en inpreabogado bajo el No.139.402, representación que consta de poder Autenticado que corre inserto a los folios del 11al 13., del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: POSADA PATIO AZUL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VINCENZINA CASERTA DI MILIA, iInscrita en inpreabogado bajo el No.36.964, representación que consta de poder Apud-Acta que riela a los folios 39 al 42.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.402, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AYARIT JOSEFINA RODRIGUEZ BRITO, ELIZABETH GOMEZ, y OSCARI ODALI MUÑOZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.703.803, 13.942.251, y 13.871.472, contra la sentencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los referidos ciudadanos, contra de la referida sociedad mercantil POSADA PATIO AZUL C.A.
Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
La parte recurrente en la Audiencia Oral y publica, inició su exposición señalando que: “… el día dos de agosto sufrió un dolor intenso de una muela producto de una gingivitis, viéndose en la obligación de ir de emergencia a un consultorio odontológico en el cual le realizaron una pequeña cirugía, por lo que le fue otorgado reposo por tres días, y no pudo comunicarse directamente con su contraparte, para poder lograr un diferimiento de la audiencia.
Que los demás abogados que se encuentran facultados en el poder, no pueden ejercer ningún tipo de acción en el presente expediente, ya que una se encuentra fuera del país y la otra es funcionaria publica, procediendo a consignar constancia de reposo medico expedido por la Dra. Yaliseth Gómez Velazquez, odontóloga general - infantil, como carta de trabajo de la ciudadana María Lourdes Santos, la cual es funcionaria publica.
En ese mismo orden se le concedió replica y en esta ratifica los documentos consignadas y solicita que se le otorgue pleno valor probatorio…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:
La representación judicial de la parte demandada, señaló que: “… en relación a los medios presentados, en cuanto a la constancia de la ciudadana María Lourdes Santos, se evidencia que es una copia simple por lo cual la impugna, en cuanto al certificado por la odontóloga General Dra. Yaliseth Gómez Velazquez, es claro lo que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, cuando estos documentos proviene de personas privadas, estas personas deben ratificar el contenido mediante la prueba testimonial, observando que no se encuentra presente la ciudadano odontóloga que suscribió la constancia. Aunado a esto, se observa del expediente que existe un poder en el cual aparecen los ciudadanos María de Lourdes Santos Gómez, Mario José Castro Hernández y María Teresa Cabello Figueroa, es decir, son tres apoderados que cualquiera de los ellos pudieran hacerse presente en la audiencia de prolongación, pautada para la fecha tres de agosto de 2017.
Por otra parte, existe otra diligencia consignada por el ciudadano Mario Castro donde hubo una sustitución de poder para la abogada en ejerció la ciudadana Adriana Raffo, por lo que existen cuatro apoderados pudiendo, cualquiera asistir a la audiencia de prolongación, en cuyo documento se señala que solo es una sustitución y no se revoca los poderes anterior. El argumento que una de las apoderadas es funcionaria publica cuya copia ha impugnado, y la otra esta fuera del pais, donde no consta movimiento migratorio, ha dicho en sentencia del 2003-039 de 18/11/2003el Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que ese obstáculo que imposibilito para no asistir a uno de los apoderados, no es suficiente para declarar en este momento la incomparecencia de ellos tres, en caso especifico de esa sentencia el abogado tenia conocimiento previo que la audiencia prolongación era para los diez días, igualmente se tenia con antelación fijada esta fecha, es decir, lo cual resulta innecesario que declare con lugar la apelación, por cuanto los argumentos presentado son suficientemente validos…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia preliminar, que ocasiono que se diera por Desistido el proceso, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, y determinar si el medio probatorio consignado es suficiente, para justificar tal incomparecencia. En ese sentido, tenemos como premisa que el artículo 130 de la l Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza textualmente:
” Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Énfasis del Tribunal).
No obstante, antes de entrar a dilucidar el fondo de la misma, es imperativo verificar si la parte apelante cumplió con las formalidades intrínsecas exigidas por la jurisprudencia sobre el deber que tiene la parte apelante al momento de ejercer el recurso de apelación motivado a su inasistencia, cuyo recurso debe ser fundamentado mediante escrito y en el mismo debe aportar los medios de prueba, de donde surge el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece la sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
Ahora bien, es de acotar que la máxima jurisprudencial traída a la presente controversia, viene siendo aplicada por esta alzada en casos análogos, por cuanto la promoción de la prueba que justifica la incomparecencia, se somete al principio de control de la prueba de la otra parte, como también le sirva al operador u operadora de justicia para verificar la veracidad del hecho alegado, en conformidad con el principio de la búsqueda de la verdad, preceptuado en el articulo 5 de la Ley adjetiva laboral.
En sintonía con la jurisprudencia parcialmente citada, se constata en el expediente que al folio 55, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado MARIO CASTRO, donde anuncia recurso de apelación, en ocasión a su incomparecencia, a la Prolongación de la Audiencia Preeliminar, observándose de dicha diligencia que el referido apoderado no consignó a los autos prueba alguna, ni motivo la misma. De igual manera, se evidencia que, en la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la representación judicial de la parte demandante recurrente, aporto medios de pruebas ( original de Reposo Medico y copia simple de oficio Presidente de Venetur) los cuales esta operadora de justicia no les da valorar probatorio y por consiguiente los desecha del presente proceso toda vez que no fueron consignados tempestivamente,. Y ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que, a criterio de quien suscribe se tiene que el referido apoderado, no aporto documento alguno para desvirtuar la causa de su incomparecencia, teniéndose que en el presente asunto, la parte recurrente no cumplió con lo exigido por la jurisprudencia. Por tal razón, si bien es cierto que, el artículo 130 eiusdem, faculta al juzgado de alzada liberar al apelante por su inasistencia a la Audiencia primigenia, siempre y cuando sea motivado por caso fortuito o de fuerza mayor. De igual manera es cierto que, concatenado lo acontecido con la jurisprudencia aplicada al caso bajo examine, se determina que no existe prueba alguna para valor, por consiguiente en el presente caso no hay justificación por el cual la parte actora apelante, no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preeliminar. Es decir, no existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la parte demandante recurrente asistir oportunamente a la Prolongación de la Audiencia Primigenia, celebrada el día 3 de agosto de 2017 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es importante resaltar que, en el presente caso los trabajadores se encuentran representados por cuatro profesional del derecho, como lo es: María de Lourdes santos Gómez, Mario José Castro Hernández, María Teresa Cabello Figueroa Y Adriana Raffo, tal como consta a los folios que rielan del 11 al 19 del presente expediente, de donde se
desprende que la parte demandante confiere poder a tres a los abogados María de Lourdes santos Gómez, Mario José Castro Hernández, y María Teresa Cabello Figueroa, como tTambién al folio 45, se encuentra diligencia suscrita por el abogado Mario castro en la cual sustituye poder reservándose su ejercicio a la abogada Adriana Raffo. De dichos documentos evidencia esta sentenciadora que, las referidas abogadas se encuentran facultadas para actuar en le presente caso, los cuales pueden actuar en conjunto o separadamente para que defiendan y sostengan los derechos e intereses de los trabajadores en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta norma faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que, no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, por lo que la naturaleza del poder es actuar en nombre y representación de la persona que lo confiere. Circunstancia esta que, deviene en el hecho que al tener la parte demandante cuatro apoderados quienes ejercen su representación, uno de estos estaban en la obligación de asistir a la Audiencia de Prolongación por cuanto no se observa ninguna causa que los releve del compromiso asumido con los trabajadores. En ese sentido, ha establecido en doctrinas reiteradas de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo. Sin embargo, en este caso particular, consta en auto que ciertamente los trabajadores no solo se encuentran representadas por el abogado recurrente, sino por otras profesionales del derecho, que en su defecto debió comparecer una de ellas a la prolongación de la Audiencia Preliminar en el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para así desempeñar diligentemente la obligación que comparte el mandato que les fue concedido y cumplir con la carga procesal impuesta por nuestro ordenamiento jurídico laboral, el cual en el presente caso no era otro que la comparecencia de la parte a la celebración de la Prolongación a la Audiencia Preliminar, a los fines de hacer valer la pretensión conforme a derecho. Por lo que lo alegado por la representación judicial en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que los co-apoderos por diversas circunstancias no pudieron asistir a la audiencia, no presentando ante esta Alzada prueba alguna que aportara a esta sentenciadora elementos de convicción, para poder determinar que la causa de la incomparecencia de los actores, fue debido a una causa extraña que no le es imputable, bien porque se trate de un caso fortuito, fuerza mayor o cualesquiera acontecimiento del que hacer humano que escape de su voluntad; y determinar esta Alzada la veracidad los dichos.
En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Alzada considera, que en efecto la parte demandante, apelante no logró evidenciar la razón por la cual se vio imposibilitado para acudir al llamado del tribunal en la fecha prevista para la realización de la audiencia de prolongación en el presente asunto y así cumplir con la carga procesal impuesta, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 03/08/2017, proferida por el Tribunal A quo. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación Judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha tres (03) del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|