REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2017-000070

SENTENCIA


PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 14.856.860.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY ROJAS FARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.614, representación que consta de Poder Autenticado que corre inserto al folio 07 y 08.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS HORIZONTE, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 27 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 73, Tomo A-06 del primer Trimestre, con ultima modificación de fecha 26 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 20-ARM424.
REPRESENTANTE LEGAL: AGOP NASARIAN TACHIAJIAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Casanay, titular de la cedula de identidad N° V- 15.117.460
ABOGADA ASISTENTE DEMANDADA: EUMEDYS CATALINA MARCANO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.063.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

.
ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana EUMEDYS CATALINA MARCANO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.063, en su carácter abogada asistente del ciudadano AGOP NASARIAN TACHIAJIAN, identificado Ut supra, en su carácter de representante legal de la Entidad de Trabajo CANTERAS HORIZONTE, C.A., contra la sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 14.856.860, contra de la referida sociedad mercantil.

Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La parte recurrente inició su exposición en la audiencia oral y publica, señalando que: “… para el día de la celebración de la audiencia el señor Agop Nasarian, sufrió una crisis hipertensiva, debido a que tiene problemas de salud, es diabético ocasionándole perdida de la vista, por dicha situación lamentablemente tuvo que ser recluido en un hospital de Cariaco, y por ello no pudo asistir a la audiencia preliminar, a todo efecto si no es declarada con lugar la apelación solicito una audiencia conciliatorio, visto que tiene motivos suficientes, porque la empresa no despidió al trabajador y fueron cancelados todos sus beneficios laborales, por tal razón consigne junto con el escrito de apelación constancia medica expedida por el hospital “Diego Carbonell de Cariaco”, donde estuvo recluido mi representado. De igual manera, consigne, carta de renuncia, constancia de pago de liquidación, pago de cesta ticket, alegando que si bien es cierto que están consignados extemporáneos, con esto se busca de ilustrar al tribunal que la empresa no ha dejado de cumplir con sus obligaciones hacia el trabajador. Por lo antes expuesto, es que se ocasionó la Admisión de los Hechos y tratándose que la causa de la incomparecencia es atribuido a un caso fortuito y de fuerza mayor, solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar o celebre y a todo efecto realice una audiencia conciliatoria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez escuchados los alegatos de la parte recurrente, la representación judicial de la parte actora señaló que no estaba de acuerdo con los motivos de incomparecencia de la parte accionada, impugnando el documento consignado por la parte recurrente por tratarse de un documento privado, el cual no se le puede dar certeza jurídica, visto que el código de procedimiento civil establece que, los documentos privados deben ser ratificados por terceros, el documento en su contenido se ve que esta adulterado porque la fecha de emisión se ve debajo de la firma del medico. Es por lo antes expuesto que solicitó sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la sentencia del Tribunal a quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Circunstanciado los alegatos expuestos, evidencia esta operadora de justicia, que el fondo de la presente controversia, se delimita a verificar sí, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, y determinar si el medio probatorio consignado es suficiente para justificar tal incomparecencia, la cuál generó la admisión de los hechos. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente:
“Artículo 135. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” Subrayado y negritas por el tribunal

No obstante, antes de entrar a dilucidar el fondo de la misma, es imperativo verificar si la parte apelante cumplió con las formalidades intrínsecas exigidas por la jurisprudencia sobre el deber que tiene la parte apelante al momento de ejercer el recursos de apelación motivado a su inasistencia lo que le ocasiono la Admisión de Hechos, cuyo recurso debe ser fundamentado mediante escrito y en el mismo debe aportar los medios de prueba, de donde surge el motivo de dicha incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Ello en aplicación al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, que estableció: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. Jurisprudencia que viene aplicando esta alzada, en casos análogos, por cuanto la promoción de la prueba que justifica la incomparecencia, se somete al principio de control de la prueba de la otra parte, como también le sirva al operador u operadora de justicia para verificar la veracidad del hecho alegado, en conformidad con el principio de la búsqueda de la verdad, preceptuado en el articulo 5 de la Ley adjetiva laboral.

Enlazando lo anterior al caso objeto de estudio, esta jurisdicente constata que, en el expediente corre inserto al folio 20, con sus anexos que van del folio 21 al 51, escrito suscrito por el representante legal de la entidad de trabajo ciudadano AGOP NASARIAN TACHIAJIAN, asistido por la abogada EUMEDYS CATALINA MARCANO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 51.063, donde interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, del 4 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con Lugar la demanda, donde motiva su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 31 de julio de 2017, esgrimiendo que, no asistió a la audiencia preliminar por presentar problemas de salud, y a los efectos de demostrar su incomparecencia consignó reposo médico, emanado del Hospital Diego Carbonell de Cariaco de fecha 31 de julio de 2017, emitido por la Dra. Carmen C. Morillo, en su condición de Médico Integra Cuminitario, adscrito al Ministerio de Salud bajo el número 86.657, el cual expresa lo siguiente: “se trata a paciente masculino de 65 años de edad quien acude a consulta por presentar aumento de tensión arterial 180/100mmhg, por tal motivo necesitara tratamiento y reposó medico por 24 horas a partir del día de hoy 31/07/2017”

Ahora bien, de acuerdo con lo antes transcrito observa esta alzada que, la parte accionada recurrente, promovió en fecha 11/08/2017 junto con el fundamento de apelación constancia media del Hospital Diego Carnonell de Cariaco, cuyo documento se admiten y por ser estr una prueba documental que emana de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba lleva a la convicción de esta juzgadora que el ciudadano AGOP NASARIAN TACHIAJIAN, parte recurrente se encontraba impedido de salud el día 31/07/2017, fecha en la que se llevo a cabo la Audiencia premilitar, por tal razón esta Alzada considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante, a la Audiencia preliminar, en consecuencia, el demandado cumplió con la exigencia de la sentencia antes citada. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, el apoderado de la parte actora, impugno dicha documental, observándose que no utilizo el medio de prueba idóneo para este tipo de documental, desestimándose dicha impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.

En ese contexto, queda demostrado que la causa de incomparecencia del representante legal de la entidad de trabajo fue inimputable, tal como quedo probado a través de la documental aquí valorada. Sobre este particular, es de significar que la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.


Acorde con lo precedentemente expuesto, tenemos que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia primigenia se sanciona al demandado con sentencia por admisión de hechos facultándose al juez de alzada a revocar dicha decisión, siempre y cuando medie una prueba que justifique que la incomparecencia responde a una situación extraña no imputable a las partes. No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S., número 1532 del 10-11-2005)

En ese mismo orden argumentativo, es de acotar que la Sala de Casación Social flexibilizo el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De modo que este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las doctrinas antes expuesta se concluye que, de la valoración de las pruebas y de la interpretación del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, quedó probado que el motivo por el cual no asistió la parte demandada a la Audiencia Preeliminar, fue por una causa de fuerza mayor, por lo tanto existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la parte demandada recurrente asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 31 de julio de 2017 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, partiendo de la premisa que los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, en sintonía con ello esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia de Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano AGOP NASARIAN TACHIAJIAN, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.117.460 representante legal de la Entidad de Trabajo CANTERAS HORIZONTE, C.A., parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo del Estado Sucre, TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA