REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2017-000045
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ PINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.934.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.22.338, según poder Apud Acta otorgado en fecha 23/05/2016, el cual riela al folio 66.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil XUOBA, C.A., inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 76, folios 464 al 473, tomo 4, cuarto trimestres de 1999.
Representante del ministerio publico: abogada, LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, Fiscal provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Nro. 21-2014 138-2015 de fecha 04 de Agosto de 2015, expediente Nº 014-2015-01-000134. Mediante la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017 por la abogada ALEX GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ PINO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.934, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 05 de diciembre de 2016 en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, confirmándose la Providencia Administrativa N° 138-2015 de fecha 04 de agosto de 2015 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE- con sede en CARUPANO, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta.
El fecha 07 de junio de 2017, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Primera de Primera Instancia de Juicio, ordenándose seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de junio de 2017, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. No habiendo contestación alguna por parte de la parte accionante.
Encontrándose esta operadora de justicia, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
II. DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa, que la competencia para conocer del referido recurso de apelación, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2.010, establece en el articulo 90, que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada. En sintonía con el artículo eiusdem, tenemos que el artículo 25 de la ley Ut supra, estatuye lo concerniente a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas y a tal efecto dispone textualemnte:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
De lo citado parcialmente se colige que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial. No obstante, ante tal disyuntiva, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, y en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional, es por lo que este juzgado superior de clara competente para conocer de la relatada apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DEL RECURRENTES.
El Abogado Alex González, en tiempo oportuno consigna escrito de fundamentación de la Apelación, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y tal sentido alega lo siguiente:
“La providencia administrativa cuya nulidad solicito esta viciada por cuanto se le están aplicando dos sanciones por el mismo hecho al trabajador…
(…) se evidencia de la amonestación que se hiciera en fecha 07 de abril del año 2015 fue objeto de una amonestación por la misma causal que se le esta solicitando la calificación de la falta por lo que no se permite que se le aplique dos sanciones al trabajador por el mismo hecho…
El numeral 7 del articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, Señala la imposibilidad de aplicar una doble sanción por un mismo hecho…
(…) habiéndose pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, se denota que en referido principio constitucional consiste en la prohibición de que un hecho resulte sancionada más de una vez…
En la aparte motiva de la providencia administrativa N° 138-2015, en el numeral TERCERO: el ciudadano inspector manifestó.
Tercero. Que solo la parte accionante promovió ejerció su derecho a promover pruebas dentro del lapso legal establecido al efecto.
(…) esta misma amonestación a la que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la LOTT es la misma que presentara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, en el acto de contestación la cual cursa al folio 16 del expediente administrativo N° 0414-2015-01-000134 lo que demuestra que dicho funcionario estaba consciente de que al trabajador se le estaba aplicando dos sanciones como son una amonestación se le solicito la calificación de despido…
(…) El Ciudadano Inspector de manera errónea en la Providencia señala lo siguiente:
(…) FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, este nego y rechazo las falta alegadas por la representación de la parte patronal, sin embargo, no hizo uso de la oportunidad que le brinda esta instancia administrativa para explanar de manera acertada, a través de los medios probatorios correspondientes,…
(…) las erróneas interpretaciones y valoraciones de las pruebas anteriormente señalada podemos observar que le ciudadano inspector solamente valoro y aprecio como únicas pruebas en el procedimiento las que son promovidas y evacuadas por el accionante …//… esta prueba sirvió solamente para que el inspector calificara que había una causa justificada de despido…
El llamado de atención por escrito es un importante instrumento administrativo derivados de los reglamentos internos de la empresas y de sus costumbres, mas no de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y los Trabajadores, pero sirve de soporte jurídico de las empresas en un momento determinado y constituye una acción ejemplarizante en materia laboral.
(…) en el ordenamiento jurídico laboral venezolano vigente no existe un mecanismo o régimen disciplinario de sanción o penalización similar al régimen de la función publica…//… que haga referencia al termino de la amonestación escrita, ya que solo existe lo tipificado como causales de despido justificado en la Ley Organiza del Trabajo, Trabajadores y los Trabajadores en su articulo N° 79…
Por lo anteriormente expuesto, el acto administrativo de efectos particulares emanado de la inspectoría del trabajo de Carúpano en fecha 04 de agosto del año 2015 marcada con el N° 138-2015 es nulo de nulidad absoluta por cuanto se incurrió en VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SILENCIO DE PRUEBAS, INMOTIVACIÓN, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (…) “
III. DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, confirmándose la Providencia Administrativa N° 138-2015 de fecha 04 de agosto de 2015 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE- con sede en CARUPANO, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta. Y a cuyo efecto estableció:
“(omissis)
Quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:
En cuanto a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, la jurisprudencia ha dado por sentado que la única forma que se viole el derecho al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnera el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) bien sea porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio a sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar los derechos e intereses, o v) porque no se le valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa…
Ahora bien, alega el recurrente que lo peticionado por el accionante en la solicitud de calificación de falta contienen la pretensión de sancionar de nuevo, de lo cual ya fue objeto, y sobre lo cual recayó lo que se denomina un llamado de atención, carta de advertencia o amonestación escrita, en tal sentido mal puede ser sancionado nuevamente por la misma causa ya que lo fue previamente.
(…) el principio anunciado constituye uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objetos de juicio. Tal principio no escapa del derecho laboral, donde indudablemente se manifiesta como limite a todo órgano jurisdiccional en sancionar dos veces un mismo hecho.
(…) que demostrado que si bien es cierto que en fecha 07 de abril de 2015, le fue levantada una amonestación al mencionado ciudadano por cohechos ocurridos el día 05/04/2015lo cual resulta una conducta que nada constituye una sanción …/…es necesario resaltar, que la amonestación como sanción no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras, por lo que no puede ser considerado como una sanción aplicada al mismo…
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
(…) se configura cuando la administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guarden la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, igualmente, cuando los hechos que sirvan de fundamento a la decisión administrativa existen, se correspondan a lo acontecido y son verdaderos, por la administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho…
(…) podemos concluir que en todo momento, tanto el procedimiento ,levado por ante la inspectoría del trabajo, como las pruebas promovidas en el presente recurso de nulidad, el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, nunca negó que se presento a las instalaciones de la empresa en estado de ebriedad, por lo contrario, acepto y avalo su falta estampando su firma en una amonestación que le fuera realiza por escrito. …//… En consecuencia se declara improcedente el falso supuesto de hecho y de derecho delatado por el recurrente…
VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA.
(…) El vicio de inmotivacion por silencio de pruebas existirá cuando el juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por als partes y a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y analizar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo…
(…) los criterio jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollaos en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido solo se aprecia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto de forma integra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando viole el derecho e los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y de derecho o cuando no exprese la posibles defensas contra el mismo.
(…) efectivamente la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARÚPANO, emitió un pronunciamiento sobre las pruebas documentales presentadas por a empresa (folio 29), que es la misma presentada por el recurrente en copia simple en su contestación (folio 20) cuya valoración adminiculada con la testimonial determino que existieron suficientes elementos de convicción que demostraron que el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, incurrió en la causales de despido.
(…)”
IV. MOTIVACION
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y habiendo revisado pormenorizadamente las Actas procesales, en primer término hace la acotación como punto previo que:
El escrito de formalización de la apelación, en el proceso contencioso administrativo constituye un acto fundamental, en el cual no es condición indispensable que, el escrito de formalización indique con las formalidades técnico procesales del recurso, los vicios de que adolece la sentencia, sino que basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el por que de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. Por lo tanto, la formalización de la apelación es un acto formal, aunque en menor medida que el de la formalización del recurso de casación. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. Con relación, a este punto ha mostrado la jurisprudencia dominante que, siempre y cuando se manifieste en forma indubitable el desacuerdo con la sentencia recurrida, será considerada correctamente formalizada la apelación. En ese sentido, la fundamentación de la apelación persigue sólo la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, razón por la cual no se deben presentar alegatos tendentes a demostrar la nulidad o legalidad del acto administrativo impugnado, según sea el caso, sino sólo los vicios de que adolece la decisión recurrida. No obstante, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisprudencia ha matizado este principio, flexibilizando el criterio anterior y aceptando que la formalización ha sido correctamente presentada cuando se aleguen, incluso confusamente, vicios de la sentencia. Así lo ha delimitado claramente la jurisprudencia, precisando al respecto lo siguiente:
“En cuanto al alegato de la querellante, en el sentido de que la apelación no fue fundamentada por cuanto no ataca vicios de la sentencia, debemos observar que ese criterio ha sido abandonado desde hace un buen tiempo, siendo que más recientemente se ha considerado que no es necesario, para fundamentar la apelación, denunciar concretamente la presencia de determinados vicios de la sentencia, como si se tratase de casación, sino que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo, requisito que en este caso ha sido más que cumplido por la apelante, por lo cual se debe desechar tal argumento de la no fundamentación de la apelación, y en consecuencia la solicitud de declaratoria de perención presentada por la recurrente, la cual no operó en el presente caso. Así se declara. (CPCA; Sentencia Nº 1844, de fecha 21 de diciembre de 2000)”
Enlazando lo antes citado, con el caso que nos ocupa, evidencia esta operadora de justicia que, los alegatos denunciados son los mismos que el recurrente anuncio en el escrito libelar, para la impugnación del acto administrativo en primera instancia, circunstancia esta que imposibilita a esta alzada establecer cuales son los vicios que realmente adolece la sentencia recurrida. Significando con ello, que el recurrente acude a esta alzada sin precisar, ni hacer mención cuales son vicios que adolece la sentencia recurrida. Por tal razón, en criterio quien suscribe este fallo, se evidencia del escrito de fundamentación del recurso de apelación que corre inserto a los folios 59 al 62, que el recurrente desnaturaliza, el objeto de la formalización de la apelación. Inobservando en ese aspecto, el criterio que ha sustentado reiteradamente, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que a tal efecto establecio que: “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”. Por lo tanto, en sintonía con lo parcialmente transcrito, se le advierte a la parte recurrente que para futuros casos análogos debe cumplir con dicha formalidad. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso, y en cumplimiento del contenido en el artículo 257 Constitucional, que preceptúa “…no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales”. En ese sentido, esta jurisdicente, pasa a verificar sÍ la sentencia recurrida vulnero normas de orden publico los cuales están consagrados como un vicio de nulidad absoluta, toda vez que, la parte accionante, recurrió en nulidad alegando que la providencia administrativa N° 138-2015 de fecha 04 de agosto de 2015 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE- con sede en CARUPANO, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, está viciada de nulidad por incursión en el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, Carúpano, habría violentado los Derechos Constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende solicito la Nulidad de la Providencia Administrativa. No obstante, se desprende del escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, que la parte recurrente también señala que el acto administrativo se detecta los vicios de silencio de pruebas e inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho.
Asi las cosas, es de resaltar que sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
(omissis…)
Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000)”.
De igual manera ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001, que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que, el quebrantamiento al debido proceso del justiciable debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable tanto en sede administrativo como en judicial lo que conlleva que exista una vulneración a dicha garantía constitucional. De allí que, se admite la importancia cardinal del Derecho a la Defensa, como máxima expresión del Debido Proceso, y transversal a todas las actuaciones procesales de los diferentes sujetos. Su importancia, va más allá de la oportunidad recursiva, y se asocia a un modelo garantista del proceso, y a un Estado democrático Social, donde las partes pueden restablecer, a través de medios determinados en la ley adjetiva, el orden transgredido; he allí su trascendencia.
Analizada la sentencia recurrida coincide este Juzgado Superior con el razonamiento y motivaciones que dio la Jueza de Juicio al otorgarle valor probatorio el expediente administrativo identificado con N° 0414-2015-01-000134, por calificación de falta incoada por la sociedad mercantil XOUBA, C.A., llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, de conformidad con lo previsto en los literales “A” e ”I” del articulo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la parte recurrente fue efectivamente notificada del procedimiento y consigno pruebas para demostrar sus alegatos, tal como se puede evidenciar de la providencia administrativo hoy recurrida.
En sintonía con lo precedentemente expuesto y en este caso en particular, observa esta juzgadora que la sentencia dictada por el A-quo no vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece el lapso probatorio como figura inmersa en todo procedimiento, pues permite materializar la garantía constitucional del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho efectivamente ejercido por parte recurrente en sede administrativa lo que significa que el acto administrativo no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que no puede conllevar a la nulidad del procedimiento administrativo y en consecuencia a la sentencia emitida por el A-quo.
En este mismo contexto, el recurrente alega que el órgano administrativo al dictar la providencia impugnada, inobservo el principio constitucional non bis in idem, preceptuado en el artículo 49.7 constitucional, toda vez que, el patrono le había hecho un llamado de atención al trabajador
En lo atinente ha este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…Así entonces, la aplicación del principio non bis in idem en la esfera estrictamente administrativa opera de distinta manera, al no contraponerla de cara al derecho penal. El contenido básico de este principio transita instituciones jurídicas sensibles y dispuestas al cometido estatal, lo que ha llevado a los ordenamientos jurídicos a admitir excepciones a esta prohibición”. (Sentencia N° 06-0494 del 6 de Agosto de 2008).
Subsumiendo lo alegado a lo denunciado, el recurrente yerra en traer como vicio del acto administrativo el principio instituido en el artículo 49.7 constitucional, por cuanto si bien es cierto que el llamado de atención corresponde a faltas leves que no dan para suspender o despedir al trabajador; sólo para llamarle la atención respecto a faltas o comportamientos que si bien no son calificables de graves, están prohibidas en alguna norma interna de la empresa y que de ser recurrentes o repetitivas, pueden dar lugar a sanciones más fuertes. Claro esta, que ese llamado de atención es una advertencia que hace el patrono, por lo que no puede tomarse como una sanción legal, ya que estas se encuentran literalmente establecidas en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que no puede argüir el recurrente que, al Trabajador se le sanciono por los mismos hechos, los cuales el patrono le había realizado llamados de atención, ya que el llamado de atención, viene dado por normas internas y sirven de sustento o pruebas para solicitar la calificación de Despido; y la otra emana de mandato legal, el cual conlleva a la sanción definitiva. Por lo que esta jurisdicente, comparte el criterio sustentado por la Jueza A-quo. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y quedando demostrado que la providencia administrativa identificada con el N° 138-2015 del 04 de agosto de 2015 de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre- Carupano, no vulnero el vicio de inconstitucionalidad contenido en el articulo 49 ordinal 3 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva ratificar el Acto administrativo proferido por la Inspectoría del trabajo el Estado Sucre Sede Carúpano, se declara Sin Lugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, esta alzada no procederá a descender al estudio de los demás vicios delatados por cuanto no se vulnera el orden publico constitucional, por consiguiente y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.934, tercero interviniente, a través de su apoderada judicial Abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, y en consecuencia se confirma la Sentencia publicada el 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Sede Carúpano. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.22.338, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ PINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.295.934, tercero interviniente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 05 de diciembre de 2016.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETAR
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
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