REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: RP31-R-2017-000074

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, titular de la cédulas de identidad Nº V- 8.650.484.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.756 y 91.754, representación que consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, anotado en los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales rielan del folio 16 al 17 de la primera pieza.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIA PROEBA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 19982, anotado bajo el N° 87, Tomo 146-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 77.615, representación que consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado en los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales rielan del folio 19 y 20, primera pieza.


MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

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ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto contentivo de RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, identificada Ut supra, contra la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la referida ciudadana, contra de la sociedad mercantil “AGROINDUSTRIA PROEBA C.A.”.

Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, conforme al primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):


La parte recurrente inició su exposición en la audiencia oral y publica, señalando que:
Primero, indica que el salario quedo demostrado mediante constancia de trabajo emitida por la empresa donde indica que el salario promedio devengado por su representada en el ultimo año fue de Bs. 17.181,00, dicha constancia fue impugnada en cuanto al contendió pero no a su firma, de los recibos que trae la empresa a autos es un salario que esta por debajo del salario para los efectos del calculo de la antigüedad, en la contestación de la demanda, por lo que la juez en su sentencia no actúo de conformidad de los alegado y probado en autos, visto que en la contestación de la demanda en el folio 6 de la segunda pieza, la empresa manifiesta que del periodo de 22/10/2015 al 07/07/2016 su representada cobro un salario de Bs. 104.078, sobre este periodo hay un hecho cierto las cuales son los periodos de cálculos y el salario que señala la empresa, pero si descuenta el tiempo de vacaciones colectivas que otorga la empresa del 15 de diciembre al mes de 30 de enero, he igual el mes de febrero porque la sardina tiene una veda, donde estos días no se deben tomar en cuanta para el calculo de el pago de antigüedad. Para los efectos del calculo del salario integral su representada cobraba el 33% de lo devengado, para los efectos se deben dividir entre el lapso de 254 el cual nos da un alícuota de Bs.136,00 pero si existe dudas sobre el salario devengado sobre su representada, ya que la juez debió realizar los cálculos en base al salario mínimo devengado para el momento el cual era de Bs.15.051,00, desde esta base realizar los cálculos sobre lo reclamado.
Otro punto de inconformidad con la sentencia, es que su representada por acuerdo con la empresa decidieron trabajar una jornada de lunes a viernes, el cual laboraban de lunes a jueves 9 horas, y el viernes 8 horas, este acuerdo esta establecido en el articulo 196, de la LOT vigente hasta el 2012, que indica el articulo 216 de la LOT, que se le deben otorgar el pago del día de descanso acordado, la juez no se circunscribió a lo probado y alegado en autos, porque en la contestación de la demanda manifiesta que se cancelo el día sábado, su representada afirma que no se le fue cancelado el día sábado y la empresa señala que si fue cancelado, el articulo 72 de LOPT, el patrono siempre tendrá la carga de probar el pago liberatorio de la relación laboral.
Igualmente no esta de acuerdo en relación al pago de uniforme, la convención colectiva en la cláusula 9, señala “la entidad de trabajo conviene en suministrar a sus trabajadores seis uniforme por año, en razón, de dos uniformas cada cuatro meses (…)”, en los casos que la entidad de trabajo no cumpla con la entrega de los uniformes en un lapso de cuatro meses, esta se obliga a cancelar a los trabajadores el importe de los mismos de acuerdo al precio del mercado durante la primera quincena de diciembre”, la juez erró en la interpretación de esta norma, manifiesta que era un opción de tenia la empresa de entregar los uniforme, el mismo articulo señala que la empresa debía pagar los uniformes al no cumplir con los mismos, reclama para el año 2015, no le fueron canceladas las botas y para el año 2016 no le fueron entregados los uniformes que le correspondían para el mes de abril, se realizo una estimación del valor de los uniformes como se señala dentro de los montos demandados, visto que es una obligación de la empresa y no una opción que tiene la empresa y no como fue interpretado por el tribunal a quo, ya que al no cumplir con la entrega debe cancelar en dinero, tal como lo establece la cláusula 9.
Es por lo antes expuesto que solicitó sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y sea condenada en costas la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez escuchados los alegatos de la parte recurrente, la representación judicial de la parte demandada señaló que, no estaba de acuerdo con los motivos alegados por la parte actora señalando los siguientes alegatos: que en la contestación de la demanda se identifico punto a punto y se reconocieron ciertos puntos alegados, informando que percibía un salario a destajo y fue reconocido como cierto, por esa razón que el salario devengado no correspondía por lo alegado ni demandado, por la razón siguiente, fundamento su pretensión en virtud de una carta de trabajo que fue desconocida en su oportunidad, hecho que quedo firme por cuanto la parte actora no insistió en hacer valer su documento por lo cual quedo desechado el valor probatorio, razón por la cual esta desvirtuado el salario señalado por la parta actora.
Así mismo, en el siguiente caso para calcular la antigüedad deben tomarse el promedio de los últimos seis meses devengados en el ultimo año y no el ultimo salario como señala la parte actora, en cuanto a las utilidades se calcula el 33,33% toma en cuenta desde todo lo percibido en el año para cancelar la misma, por la razón que las vacaciones, como el bono vacacional y utilidades han sido pagados conforme a ley.
En relación a la pretensión de la parte actora al pago del día sábado laborados, visto que prestaban servicios de lunes a sábado, se pacto de trasladar la cuatro horas de labores del sábado, donde debían laborar 9 horas de lunes a jueves y ocho horas el viernes, en particular la ciudadana Julia Rodríguez no cumplió el acuerdo visto que, debería laborar las nueves horas diarias o trabajar de lunes a viernes para sea acreedora del pago del día sábado, visto que trabaja por producción cuando se sentía satisfecha con lo producido se retiraba de sus labores, distinto al trabajador por unidad de tiempo que si cumplía su horario completo. Es por ello que no era cancelado los días sábados.
Con respecto a la dotación de uniforme, la parte actora solo toma un extracto de la contratación colectiva pero no su integridad, efectivamente la empresa por obligación de la LOPCYMAT, y por convenio entre patrono y trabajadores, estipulado en la convención colectiva se compromete a la entrega de uniformes, donde es un articulo de protección para las labores desempeñadas dentro de la empresa. Donde el objeto del uniforme es para cumplir las normas de seguridad dentro de la empresa, se estipula el pago de dicho concepto por la situación país. Se le otorga al trabajador la compra del mismo por la imposibilidad suministrar el uniforme a los trabajadores, y dicho beneficio no es un articulo de lujo que se le es otorgado sino una herramienta de protección para realizar sus labores.
Es por lo antes expuesto que solicitó sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la sentencia del Tribunal a quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Circunstanciado los alegatos expuestos, esta operadora de justicia evidencia que, el fondo de la presente controversia se delimita a verificar el salario devengado, así como determinar el sábado como día de descanso convenido no cancelado, y el pago los uniformes establecido en la cláusula nueve (9) del la Convención Colectiva 2015-2018 AGROINDUSTRIAL PROEBA, CA . No obstante, se advierte que solo atenderá los puntos atacados por la parte recurrente en sintonía con la jurisprudencia patria, con respecto al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

En lo tocante al salario devengado por la trabajadora JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, aduce el recurrente que, el tribunal a quo debió realizar los cálculos en base al salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional, toda vez que el calculo realizado por ella, era inferior al del salario mínimo para el momento de la terminación laboral, el cual era de Bs.15.051, 00.
Al respecto, del fallo impugnado se extrae que, de los recibos de pago que cursan en el expediente, se determino que el salario devengado por la Trabajadora es un salario a destajo, en ese sentido la a quo señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la trabajadora era una trabajadora por producción es decir su salario era a destajo, es decir las horas laboradas no eran determinantes en su ingreso, el cual era determinado por lo que producía y por cuanto y de las pruebas aportadas se evidencia que la actora no prestaba el servicio los cinco días a la semana y las nueve horas diarias, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente los días sábados reclamados . YASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL , UTILIDADES E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES :

Antes de entrar a analizar a verificar si se generaron las diferencias reclamadas, tenemos que precisar cual es el verdadero salario devengado por la actora, dado a que el fundamento del reclamo de estas diferencias es el salario por cuanto reclama la accionante que el salario utilizado por la empresa para los cálculos de Prestaciones Sociales, vacaciones y Bono vacacional no fue el devengado, resultando diferenta a el salario estipulado en las constancias de trabajo que rielan a los folios 29 y 30, por su parte el representante de la demandada desconoce el contenido de las constancias de trabajo en razón de que el salario allí señalado no se ajusta a la realidad por devengar la actora un salario a destajo. Así las cosas esta juzgadora de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas recibos de pago que rielan de los folios 163 al 348 , de los mismos se desprende los verdaderos ingresos percibidos por la trabajadora, por lo cual la constancia de trabajo queda desvirtuada en cuanto al salario señalado el cual es un salario referencial, en consecuencia queda desechado ese salario y se procede a determinar cual es el salario base de calculo de los conceptos laborales demandados en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras y la Convención colectiva 2015-2018 que rige la relación entre las partes, de conformidad con establecido con los artículos 122 de la LOTTT, y las Cláusulas 26 y 27 de la Convención colectiva de AGROINDUSTRIAL PROEBA 2015-2018.Y ASI SE DECIDE …”

Ahora bien, ante la dicotomía presentada procede esta alzada a revisar si es certero el criterio de la jueza A quo, con respeto a la no valoración de la constancia de trabajo aportada por la parte actora, que riela a los folios 29 al 30 de la primera pieza, cuyo documental fue desvirtuada por otra prueba, toda vez que su contenido no se ajusta a la realidad, por establecer un salario referencial, y hace énfasis en la doctrina del contrato realidad y dado que el documento no se ajusta a las demás pruebas existentes en autos recibos que rielan del folio 163 al 648. Por tal razón, la parte actora aduce que la constancia de trabajo apartada como prueba para la determinación del salario, fue desconocido el contenido, mas no su firma, debiendo otorgar la Jueza A quo pleno valor probatorio, a su vez la demandada alega que dicha prueba fue desconocida y la parte actora no la hizo valer en su oportunidad procesal al no atacar el desconocimiento de dicha documental. En este orden, esta sentenciadora revisadas como han sido la actas procesales y los alegatos realizados en la audiencia oral, concluye que la jueza a quo al no valorar la documental, señalada como base de cálculo del último salario devengado por la parte actora, es pertinente por cuanto éste no fue insistente en hacer valer la prueba aportada. Por lo tanto, la jueza A quo, al realizar el análisis de dichas pruebas lo hizo conforme a lo preceptuado a la Ley Sustantiva del Trabajo. Por lo tanto, esta jurisdicente determina que, la Constancia de Trabajo, no es una prueba eficaz para la fijación del salario, siempre y cuando exista otra prueba efectiva que lo desvirtúe, por lo que en el caso de marras el salario devengado por la trabajadora emana de los recibos de pagos, siendo este un Salario a destajo, ya que de los mismos se desprende que el pago realizado por concepto de salarial, eran semanales conforme a los días laborados por la trabajadora, encuadrándose en el artículo 141 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, el cual estipula que el salario por unidad de obra o a destajo,” se toma en cuanta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla”. Subsumiéndose los hechos dentro del principio de la prioridad de los hechos, preceptuado en el texto constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, del análisis que de seguidas se reproduce, esta alzada constata que desde el mes de enero hasta junio del año 2016, la porción fija del salario era inferior al salario mínimo nacional urbano decretado por el Ejecutivo nacional.

2016
SEMANA N° FECHA Días trabajados salario semanal Salario Diario Mínimo vigente
6 04/02/-10/02 1,00 2.455,09 321,61
7 11/02-17-02 5,00 2.966,40 321,61
8 18/02-24-02 0,00 0,00 321,61
9 25/02-02-03 1,00 3.400,42 321,61
10 03/03-09/03 5,00 6.189,49 385,87
11 10/03-16/03 5,00 4.312,76 385,00
12 17/03-23/03 1,00 385,93 385,00
13 24/03-03-03 1,00 2.718,40 385.00
14 31/03-06/04 1,00 210,87 385,00
15 07/04-13/04 3,00 1.165,20 385,00
16 14/04-20/04 54,03 385,00
17 21/04-27-04 2,00 684,41 385,00
0 28/04-04/05 27,02 385,00
18 05/05-11/05 2,00 1.128,37 501,71
19 15/05-18/05 4,00 4.731,66 501,71
20 19/05-25-05 1,00 764,14 501,71
21 26/05-01-06 3,00 2.075,42 501,71
22 02/06-08-06 4,00 6.493,12 501,71
impugnado 501,71
24 16-06-22-06 2,00 1.547,87 501,71
25 23-06-29-06 4,00 4.907,28 501,71
26 30-06-06/07 0,00 0,00 501,71
46.217,88
diario 256,77

Con fundamento a lo anterior, es evidente que el pago era por producción ó a destajo y que este es superior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, para lo cual el tribunal a quo realizo los cálculos de antigüedad correctamente tal como lo establece el artículo 122 LOT:
Omisis… En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

Sobre el contenido y alcance de la norma prevista es evidente que la trabajadora percibía una remuneración salarial superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, visto que la relación del salario devengado por la trabajadora, y de las pruebas aportadas en autos se evidencia que la trabajadora JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, trabajaba para la entidad de trabajo AGROINDUSTRIA PROEBA C.A por producción. Laborando solo los días que la empresa procesaba alimentos, toda vez que de los recibos valorados se evidencia que la misma no labora de lunes a viernes como lo indica en su libelo demanda, los pagos percibidos eran por los días laborados en razón que era un trabajadora por producción y por lo tanto los pagos recibidos son acordes a lo que establece el articulo 129 LOT, que a la letra dispone: “ El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado por la autoridad competente y conforme a la Ley”: ASÍ SE ESTABLECE.


En este mismo orden, la parte recurrente señala que se le adeudan los días sábados contractuales los cuales quedaron establecidos en acuerdo con la empresa, por lo que reclama los días sábados no cancelados como día de descanso semanal remunerado desde el 21/09/2006 al 01/05/2012, tal como lo establece los artículos 216 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, que a tal efecto señalan:

Artículo 216 de la LOT :
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 196: “Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.”

Con respecto a este reclamo, esta operadora de justicia cree oportuno traer a colación lo señalado por el tribunal A quo, en la sentencia impugnada, a saber.
“ (...) se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue, haciendo una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

(…) la previsión de la norma de pagar el descanso convencional igual que si se tratara del descanso obligatorio, se establece sólo para el supuesto del acuerdo previsto en el artículo 196 de la LOT; pero en aquellos casos en los cuales el horario de trabajo es de cinco (5) días a la semana, sin que se compensen las cuatro (4) horas para completar las cuarenta y cuatro (44) semanales, sino que la jornada semanal es de cuarenta (40) horas, no aplica la disposición antes citada. Siendo así, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no hay disposición alguna que obligue a que el sábado se compute como un día inhábil para el cálculo de los descansos y feriados del personal con salario variable o mixto, pues no ha quedado demostrado el cumplimiento efectivo de los extremos exigidos por la ley para pagarlo como un día de descanso convencional el cual es de prestar el servicio los cinco días a la semana y las nueve horas diarias hasta cubrir las 44 horas semanales y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la trabajadora era una trabajadora por producción es decir su salario era a destajo, es decir las horas laboradas no eran determinantes en su ingreso, el cual era determinado por lo que producía y por cuanto y de las pruebas aportadas se evidencia que la actora no prestaba el servicio los cinco días a la semana y las nueve horas diarias, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente los días sábados reclamados…”

Ahora bien, para resolver este punto controvertido, esta sentenciadora pasa a revisar el acervo probatorio que corre inserto en el expediente, así como lo esgrimido por la parte accionante en su libelo de demanda, quien señalo que la trabajadora JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, laboraba de lunes a viernes mediante un horario de 7:00 a.m hasta las 4:00 p.m, y que durante la relación laboral se dio la particularidad que la empresa “AGROINDUSTRIA PROEBA C.A.”, acordó un jornada de trabajo que iba a ser de nueve (09) horas diarias para laborar cinco (05) días de la semana y con dos días de descanso, lo cual se cumplió con cabalidad la jornada de trabajo de lunes a viernes (…)”

En relación a lo señalado por la parte actora esta juzgadora analiza que, el patrono debe cancelar el día de descanso semanal y este debe ser remunerado por el patrono a los trabajadores que laboren durante los días hábiles, con el pago equivalente a un (1) día de salario; en el caso de los trabajadores con remuneración variable, el pago de dichos días debe calcularse con base al promedio de los devengados en la respectiva semana, ahora bien, entre las partes fue realizado un acuerdo encuadrado en el articulo artículo 216 de la LOT, donde los trabajadores se comprometen a trabajar de lunes a viernes con una jornadas de nueve (9) horas de lunes a jueves, y el viernes de ocho (8) horas, para un total de 44 horas a la semana, de lunes a viernes tal como lo establece el articulo 196 de la derogada Ley sustantiva laboral. En ese contexto la representación patronal alego que, si bien es cierto que su representada al pagar las 44 horas semanales, pagaba el día sábado, de igual manera es cierto que el acuerdo establecido en el artículo 196 de la LOT, la trabajadora no lo cumplía cabalidad, ya que ella trabajaba por producción. De tal manera que, esta operadora de justicia al revisar los recibos de pagos promovidos por la parte demandada y admitidos por las parte actora, se evidencia que la trabajadora laboraba de manera interrumpida en las semanas, es decir, no laboraba de lunes a viernes ni tampoco los cinco (05) días de la semana convenidos para generar el día adicional de descaso remunerado contractual, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, la trabajadora JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, no es acreedora del día adicional reclamado en el libelo de demanda, Por lo antes expuesto se declara improcedente el pago del día sábado. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo contexto la parte recurrente, alego por ultimo su inconformidad igualmente con la improcedencia del pago de uniforme, ya que la convención colectiva en la cláusula 9, señala “la entidad de trabajo conviene en suministrar a sus trabajadores seis uniforme por año, en razón, de dos uniformas cada cuatro meses (…). En los casos que, la entidad de trabajo no cumpla con la entrega de los uniformes en un lapso de cuatro meses, esta se obliga a cancelar a los trabajadores el importe de los mismos de acuerdo al precio del mercado durante la primera quincena de diciembre”. Por lo que, la juez erró en la interpretación de esta norma, por cuanto manifiesta que era un opción de tenia la empresa de entregar los uniforme, el mismo articulo señala que la empresa debía pagar los uniformes al no cumplir con los mismos, reclama para el año 2015 no le fueron canceladas las botas y para el año 2016 no le fueron entregados los uniformes que le correspondían para el mes de abril.
A los fines de resolver de lo denunciado, esta juzgadora trae colación un extracto de la sentencia recurrida que estableció:
“EN CUANTO A LA DOTACION DE UNIFORMES :
Solicitan de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva, dotaciones pendientes del año 2015 y 2016 arrojando la cantidad de Bs. 400.000,00, por lo que es importante transcribir el texto de la Cláusula novena de la Convención Colectiva de AGROINDUSTRIAL PROEBA , C.A. ,2015-2018, la cual señala:
La entidad de trabajo conviene en suministrar a sus trabajadores seis (6) uniformes por año a razón de tres (3) entregas de dos (02) uniformes, cada cuatro 849 meses. Estas entregas comprenden: pantalón, camisa, gorros, gorras, botas de seguridad, zapatos de seguridad, (Todos estos deben reunir las normas de seguridad y ergonomía requeridos para resguardar la integridad física del trabajador y trabajadora)
…. Todos los implementos de trabajo, de seguridad y de protección personal serán reemplazados por nuevos, siempre que se compruebe debidamente su deterioro….
En sintonía con lo expuesto esta operadora de justicia al tener presente la finalidad de los uniformes e implementos de seguridad es para prestar el servicio y con ocasión al servicio prestado, para proteger al trabajador durante la ejecución del trabajo y por cuanto la actora renuncio desde el día 06 de julio del 2016 , así mismo no se evidencia ninguna comunicación o reclamo donde se manifestare los uniformes e implementos de seguridad estuvieren deteriorados por las razones expuestas el presente concepto se declara improcedente. YASI SE ESTABLECE”.
(…)”

Ahora bien, es de acotar que el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece que la Convención Colectiva, tiene como fin la protección social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador para alcanzar los fines esenciales del Estado, por lo que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias para las partes y no podrán concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores. No obstante, del fallo recurrido se evidencia que la jueza A quo, considero que por cuanto la misma renuncio y siendo los uniformes e implementos de seguridad utilizados para prestar el servicio, para proteger al trabajador durante la ejecución del trabajo, no tiene la trabajadora derecho a lo reclamado por este concepto. De igual manera sustenta que no se evidencia ninguna comunicación o reclamo donde se manifestare los uniformes e implementos de seguridad estuvieren deteriorados. No obstante, al hacer el estudio de las pruebas aportadas por la demandada, esta sentenciadora evidencia que la empresa no realizo ningún aporte en el acerbo probatorio que indicara el pago liberatorio de la entrega de los uniformes o el pago tal como lo rige la misma convención colectiva en su cláusula 9° en su ultimo párrafo, que a la letra dispone: “en el caso que la empresa no cumpla con el pago de los uniformes en un lapso de cuatro meses a partir de la próxima entrega, esta se obliga a cancelar a los trabajadores el importe de los mismo de acuerdo al precio del mercado durante la primera quincena de diciembre.”. (Énfasis de esta alzada)
De cuya normativa se colige que, la empresa al incumplir con la entrega de uniformes le corresponde pagar el costo de los mismos, durante la primera quincena de diciembre, de acuerdo al precio del mercado, al vencerse cada una de las tres entregas anuales, si la empresa no lo hace dentro del lapso de los cuatro meses siguientes. Ahora, si bien es cierto que la parte demandada en la audiencia oral, adujo que el pago del mismo se realiza, para que los trabajadores compraran sus uniformes ya que para poder laboral en la empresa debían cumplir con lo establecido por el INPSASEL, y visto la imposibilidad de la empresa en adquirir los uniformes, esta le eran suministrado el dinero para que ellos los pudieran comprar, de igual manera es cierto que, no aporto ninguna prueba de la entrega de los uniformes o el pago liberatorio del mismo. Sin embargo, entrelazando lo peticionado por la trabajadora en el escrito libelar, donde señala que la entidad de trabajo “AGROINDUSTRIA PROEBA C.A.”, le adeuda la entrega de las botas de todo el año 2015 y una dotación de uniforme del año 2016, tenemos que por este concepto, que al no haber ninguna prueba que desvirtúe lo reclamado por ella, se evidencia que ciertamente la entidad de trabajo no realizo la entrega a la trabajadora JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, de seis pares de botas de seguridad, correspondiente a todo el año 2015. Toda vez que, de los recibo de pago correspondiente al mes de diciembre del año 2015, que corren a los folios 234 al 237, no consta el pago liberatorio de las botas de seguridad, y teniendo el patrono la carga de la prueba, conforme al artículo 72 de la Ley Procesal de Trabajo. Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal condenar a la parte demandada“AGROINDUSTRIA PROEBA C.A.” a pagar 6 pares de botas de seguridad correspondiente a todo el año 2015, en razón de tres entregas por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) cada par de botas de seguridad, tal como fue valorado por la trabajadora en su libelo de demanda, cuyo monto arroga un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000, 00), tal como se indica en el cuadro explicativo. Y ASI SE ESTABLECE.
PERIODO 2015 CANTIDAD VALOR UNITARIO VALOR TOTAL
Enero a Abril 2 40.000, 00 80.000,00
Mayo a Agosto 2 40.000,00 80.000,00
Septiembre a Diciembre 2 40.000, 00 80.000,00
TOTAL: 240.000,00
Con respecto a la reclamación del pago de una dotación de uniformes del año 2016, esta operadora de justicia lo declara improcedente, toda vez que la trabajadora culmino su relación laboral el 06 de julio 2016, y la entidad de trabajo se encontraba en el lapso de los cuatro meses siguientes para el cumplimiento de la dotación de uniforme o en su defecto al importe de los mismos. Por lo tanto la empresa se encontraba en el lapso para hacer efectivo el cumplimiento de la Cláusula 9°, de la Convención Colectiva AGROINDUSTRIAL PROEBA , C.A., 2015-2018, para el año 2016, por tal razón la trabajadora JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, no es acreedora de dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en alzada, desestima los alegatos de la parte recurrente, no evidenciando falta de valoración de las pruebas traídas al presente proceso. Por tal motivo la Jueza A quo, actúo ajustado a derecho, con la excepción de lo establecido en el antepenúltimo párrafo de la parte motiva de la presente decisión, toda vez que salvo mejor criteriosa Jueza Segundo en función de juicio no le dio sentido y alcanza a lo establecido en la cláusula 9° de la Convención Colectiva AGROINDUSTRIAL PROEBA , C.A., 2015-2018, por consiguiente es forzoso declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia Parcialmente la demanda .Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consideración a todos lo antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JULIA GREGORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.650.484, contra Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A y se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A, al pago de dotación de uniforme del año 2015; en consecuencia SE MODIFICA la sentencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en cuanto al concepto de dotación de uniforme; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO