REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : RP31-R-2017-000071
SENTENCIA
PARTE ACTORA: YUSMELYS JOSE ROJAS FERMENAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.20.124.474
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.47.237.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL SALMON C.A, ( ISALCA)
MOTIVO: Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUSMELYS JOSE ROJAS FERMENAL, identificada ut supra, contra la sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, Extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la referida ciudadana, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL SALMON C.A, ( ISALCA).
Recibidas las actuaciones ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, el 25 de Septiembre de 2017, siendo distribuido a está Alzada y recibido el 27 de septiembre del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 26 de Octubre de 2017 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte actora recurrente, inicio su exposición señalando que solicita a esta alzada que se reponga la presente causa, a la audiencia primigenia motivado a que el día de la celebración de la misma, consigno por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la extensión Carúpano, reforma de la demanda el día 3 de juicio de 2017 a las 9:36 am, día en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, seguidamente el tribunal a quo celebro la audiencia preliminar a las 10.15 am, declarando desistida la causa, por la incomparecencia de la ciudadana Yusmelys Rojas, en este caso el tribunal debió suspender la audiencia preliminar, visto que la parte actora había consignado la reforma y revisar si era admisible o no. Por lo que realiza impugnación de la sentencia basado en que la juzgadora, debió aplicar lo que establece el artículo 124 del Ley Orgánica del Trabajo y concatenado con el 343 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado los alegatos de la parte recurrente, de donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la parte apelante fundamento el Recurso de Apelación, por su inasistencia a la Audiencia Primigenia bajo los requisitos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo previamente se debe verificar sí la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, se debió a una causa inimputable dado que la Jueza Primero de Primera Instancia en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió suspender la Audiencia Primigenia por haber consignado Reforma de la Demanda. De tal manera que esta jurisdicente solo atenderá el punto atacado por la parte recurrente ante esta alzada, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida, al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, se infiere de lo sometido a conocimiento de esta instancia judicial que el punto medular trata de la Reforma de la Demanda en el Proceso Laboral, y en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo nada establece acerca dicha figura jurídica, no obstante, en aplicación del articulo 11 de la precitada ley que a la letra dispone:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y objetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríen principios fundamentales establecidos en la presente ley.”
En sintonía con la norma antes transcrita, es deber de esta jurisdicente, traer a colación lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de la reforma de la demanda, en los siguientes términos:
“… El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, claro está que en materia laboral, la reforma de la demanda puede ser aplicado por analogía, sin embargo, no se puede aplicar en los mismos términos señalados en el texto adjetivo Civil, puesto que la reforma de la demanda en materia civil debe realizarse antes de la contestación de la demanda, lo cual busca consagrar uno de los principios fundamentales que rigen nuestra carta magna contemplado en el articulo 49, con el fin de garantizar que el demandado obtenga la información necesaria, previa de los hechos que se le imputan y así tener posibilidad de hacer todos lo alegatos propios para su defensa. No obstante, en nuestro novísimo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer el derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, siendo esta una Audiencia estelar, que tiene por objeto que las partes tengan su primer encuentro con el Juez, donde este en su función mediadora logre un acuerdo satisfactorio para ambas partes, por lo que su principal misión es conciliar la controversia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, y es también en esta fase, donde la parte accionante aporta las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Es así, que la audiencia preliminar esta concebida en el artículo 129 de la ley orgánica procesal laboral, que señala lo siguiente: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez de sustanciación y mediación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá cuestiones previas”.
Ahora bien, en el caso en concreto, como quedo establecido en párrafos anteriores que, la parte demandante podrá por aplicación analógica del artículo 343 del código de procedimiento civil, reformar, por una sola vez, el libelo de demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar. En este supuesto, deberá el Tribunal pronunciarse en torno a la admisión de la reforma libelar, ejerciéndose la potestad saneadora a que se contrae el artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo. Admitida la reforma del libelo de demanda se procederá a notificar al accionado a los fines de la instalación de la audiencia preliminar. Sin embargo, referente a este punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502 del 20 de marzo de 2007, ha asentado lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar…” (resaltado de esta alzada)
Ahora bien, sincronizando lo anterior con los hechos expuestos en el presente caso podemos observar que, consta en el folio 57, comprobante de recepción de documento emitidito por la Unidad de recepción de documentos, escrito de Reforma de Demanda consignado por la ciudadana YURMELIS ROJAS FERMENAL, asistida por la abogada en ejercicio RAYNA PATIÑO, el día 3/07/2017 a las 9.36 am y al folio 88, corre inserto Acta de Audiencia Preeliminar del día 3/07/2017 a las 10.15 am, dejando constancia en el acta que la parte actora se encontró en el tribunal a las 9:35am, e introdujo un escrito de reforma de la demandada.
De lo acontecido, es de significar que el legislador al introducir la Audiencia Preliminar en el proceso laboral fue con el animo de preservar el derecho que tiene ambas partes al derecho a la defensa, por lo cual no puede la parte actora vulnerar dicho principio constitucional, consignado 40 minutos antes de la realización de la misma, la reforma de la demanda, colocando a la parte demandada en un estado de franco estado de indefensión ante la modificación del petitorio original, el cual ya había sido subsanado por el Despacho Saneador que había sido dictado de la jueza Primero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como consta a los folios 27 al 48 del presente expediente, con dicha actitud, a criterio de quien suscribe el presente fallo, la parte actora atenta contra los principios de celeridad, concentración y economía procesal contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mas aun se violentaría abiertamente el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este juzgado pasa comprobar sí las circunstancias que le impidieron a la parte demandante a comparecer a la celebración de la audiencia primigenia, encuadran dentro de los motivos o razones que causaron la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable, tal como lo sentado la jurisprudencia patria. Por consiguiente, se evidencia que la parte apelante no cumplió con las formalidades intrínsecas exigidas por la jurisprudencia sobre el deber que tiene la parte apelante al momento de ejercer el recursos de apelación de la sentencia de Desistimiento, toda vez que la parte esta en el deber de fundamentar la apelación, con antelación a la Audiencia Oral en alzada, mediante escrito, y aportar los medios de prueba de donde surge el motivo de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, criterio que viene aplicando esta alzada, en casos análogos. Ello en aplicación de la sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
Circunscribiendo lo parcialmente transcrito al caso bajo estudio, esta jurisdicente constata en el expediente, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante Abogada REINA PATIÑO, donde interpone recurso de apelación por su incomparecencia a la Audiencia Preeliminar (folio 112), de donde se desprende que la recurrente se limito solo anunciar el recurso de Apelación, sin embargo si bien es cierto que de lo relatado por ella, el motivo del recurso no es por caso fortuito o fuerza mayor, de igual manera es cierto que la suspensión de la Audiencia Preliminar por Reforma de la Demanda, minutos antes de la celebración, salvo mejor criterio, no es dable en el proceso laboral, por cuanto es bien clara la sentencia de la Sala de Casación citada en párrafos anteriores, que la reforma debe ser antes de la celebración, lo que quiere decir que desde el mismo momento que la parte demandada fue notificada, como consta en la certificación suscrita por la Secretaria, (folio 53), se inicio el lapso de 10 días para la celebración de la Audiencia Primigenia, por lo tanto, la parte actora ya tenia conocimiento que se llevaría a cabo la Audiencia y por consiguiente, tuvo el tiempo suficiente para consignar el escrito de reforma de demanda y no esperar 40 minutos, antes de la celebración de la Audiencia primigenia. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo colorario, es de acotar que el párrafo segundo del artículo 130 eiusdem, establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual establece además del procedimiento a seguir cuando la incomparecencia se ha producido por motivos justificados, y faculta al juzgado de alzada a liberar al apelante por su inasistencia a la Audiencia primigenia, siempre y cuando sea motivado por caso fortuito o de fuerza mayor, en ese sentido señala textualmente la referida norma que:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado nuestro).
Claro esta que, esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba. Al respecto la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Hechas las anteriores consideraciones de donde se denota que la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, concatenado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
De modo que este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las jurisprudencias imperantes dictadas por la Sala de Casación Social aplicadas al caso bajo examine, se concluye que lo alegado por parte recurrente no encuadra dentro de los motivos de causa fortuito o fuerza mayor, que imposibilitara a la parte actora recurrente asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 03 de julio de 2017 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada REYNA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.237, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano YUSMELYS JOSE ROJAS FERMENAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 20.124.474, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Sucre Extensión Carúpano; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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