REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTES

Cumaná, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158°


ASUNTO: RP01-R-2017-000316
JUEZ PONENTE: PEDRO CORASPE BOADA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de la Adolescente G.Y.B.G., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Junio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por la Defensa contra LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL REQUERIMIENTO DE TRASLADO DE LA ADOLESCENTE ANTES MENCIONADA A UN CENTRO ASISTENCIAL POR NO ENCONTRARSE FUNDAMENTADO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo de la manera siguiente:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de la Adolescente G.Y.B.G.., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

“(…/…) en fecha 12-06-2017,… previo requerimiento hecho por la madre de ésta, mediante escrito Nº SU-CM1-PA-DP1-2017-368, solicito al Juzgado de Juicio, el traslado a un centro asistencial, con la finalidad de que se le practicara un ecosonograma abdominal y una hematologia completa, anexando las órdenes médicas correspondientes, basando dicha solicitud en el derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 41 de la LOPNNA”.

Dentro de este contexto, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7,8,41, y 631 de la LOPNNA; 24 , 25 y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los cuales sustentan la solicitud realizada a favor de mi auspiciada:

Artículo 78:…

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….

Artículo 7: Prioridad Absoluta….
OMISIS…

d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia

Artículo 8°. Interés Superior del Niño…
Omisis…

Artículo 41…

Artículo 631: Derechos del adolescente Sometido a la medida de Privación de Libertad…
Omisis (…)
b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.
c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento;
Omisis (…)

Artículo 24: Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del mas alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud….

Artículo 25. …

Artículo 37…

Así pues, dentro de este panorama, considera quien redacta, que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada a favor de la adolescente de marras, además de causarle un gravamen irreparable, le ha vulnerado el derecho humano fundamental a la salid que tiene todo ciudadano de recibir el tratamiento médico adecuado ante cualquier patología que presente.


El Juzgador en errónea aplicación de la normativa legal vigente, al negar la solicitud formulada por la defensa, aduciendo que no estaba fundamentada; sin embargo se contradice cuando indica en su decisión, que de oficio ordena el traslado de la adolescente a la Medicatura Forense de Cumaná, Estado Sucre, para que sea evaluada y de ser necesario remitida a un especialista, decisión esta totalmente absurda, pues dentro de las facultades que le han sido otorgadas a los Médicos Forense, no está la de brindar los primeros auxilios a ninguna persona que presente equis patología, y en este caso, a la adolescente G. Y. B. G., sino que su función consiste en dejar constancia; que la persona que se le pone de manifiesto, presenta heridas, cicatrices, hematomas, laceraciones, entre otros, elaborándose al respecto, un informe denominado Reconocimiento Médico Legal, el cual le servirá de sustento al Ministerio Público o al Juez, para encuadrar el tipo de lesión sufrida por una persona, determinar su tiempo de curación, asistencia médica y si dejó dicha lesión dejó alguna secuela.

Hay que resaltar, que el Médico Forense, no cuenta en su despacho, con los instrumentos médicos necesarios para brindar los primeros auxilios a ninguna persona, tampoco cuenta con los medicamentos idóneos para aplicar el tratamiento adecuado cuando el adolescente presente fiebre, deshidratación, dolores musculares, dolores dentales, entre otras patologías.

Hay que resaltar que el Juez al abocarse al conocimiento de la causa, tuvo acceso a las actas procesales y evidenciar, que esta adolescente quien se encontraba recluida en el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, tuvo que ser trasladada de inmediato al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y ser intervenida quirúrgicamente, por presentar quiste ovárico. Aunado a ello, el Juzgador también tuvo el conocimiento previo, que el Juez de Control ordenó la práctica de medicatura forense a la citada adolescente, por lo que llama poderosamente la atención la negativa del Juez de acordar un simple traslado a un centro asistencial para que se le practiquen exámenes a la acusada, a sabiendas que la misma está en proceso de recuperación debido a la intervención quirúrgica a la cual fue sometida y que el derecho a la salud no puede ser vulnerado por ningún operador de justicia por tratarse de un derecho fundamental, que al no ser atendido pone en peligro la vida de la persona y por ende viola flagrantemente ese derecho humano.

Considera quien redacta, necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210…

(…)

Por su parte, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354)…

(…)

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de normas citadas y de las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado, y en el presente caso el de vulnerar el derecho fundamental a la salud, previsto en nuestra Carta Magna.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

… y en consecuencia, se ordene el traslado inmediato de mí auspiciada a un centro de salud para que se le practiquen los exámenes solicitados.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2017 por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a la adolescente G. Y. B. G., venezolana, de 15 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02/07/2.001, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxx, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos….; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS; este Juzgador observa:

Cursa en las actas que conforman la presente causa, escrito interpuesto por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Mildred E. Guerra Edgehill, representante legal de la adolescente G. Y. B. G., mediante el cual ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de auto emitido por este Tribunal en fecha 13 de Junio del año en curso, en el cual se declaró sin lugar el requerimiento de Traslado hasta un centro asistencial, a los fines de que se le practique los exámenes indicados en ordenes que al efecto consigna, referidas a Hematología Completa y Eco Abdominal y Pélvico, por no encontrarse fundamentado su pedimento.

Indica igualmente la Defensa Pública en el citado recurso, que intenta su recurso no por un simple capricho, sino porque existen en las actuaciones constancias fehacientes de que la acusada fue sometida a intervención quirúrgica en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, por presentar quiste ovárico, siendo trasladada nuevamente al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, sin haberse recuperado de dicha operación, alegando los funcionarios de esa institución que no tenían personal para cuidar a esta adolescente en dicho centro, lo cual ameritó que fuera atendida en el referido Comando por su madre; refiere igualmente la citada Defensora, que no obstante a ello, ha venido presentando fuertes dolores en el vientre y en su pierna derecha, y la herida no ha cicatrizado correctamente, ya que no recibió ni el tratamiento, ni los cuidados médicos necesarios para lograr su recuperación. Refiere por ultimo la citada profesional del derecho, que el Tribunal a cargo de quien suscribe, una vez se aboca al conocimiento de la causa, y fija fecha y hora para el inicio del juicio, se hace del conocimiento de la situación que en razón del presente escrito plantea.

En virtud de lo antes expuesto, y verificado el contenido del auto de fecha 13 de Junio del presente año, efectivamente este Despacho se pronunció con respecto a la solicitud de traslado de la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien únicamente expresó, y a si puede evidenciarse al folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) de la pieza uno del presente asunto, lo siguiente: “…De conformidad con el Derecho Constitucional a la salud, previsto en los artículos 81 de la Carta Magna y 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se sirva ordenar el traslado de la adolescente G. B., CI N° xxxxx, a quien se le sigue la causa n° RP01-D-2017-000029, a un centro asistencial, a fin de que se le practiquen los exámenes indicados en las ordenes que al efecto se consignan…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Continuando con el análisis de las circunstancias que producen el Recurso interpuesto, se evidencia de auto de fecha 13 de Junio del presente año, que este Despacho emite decisión donde se declaró sin lugar el requerimiento de Traslado hasta un centro asistencial, a los fines de que se le practique los exámenes indicados en ordenes que al efecto consigna, referidas a Hematología Completa y Eco Abdominal y Pélvico, por no encontrarse fundamentado su pedimento, la cual fue del siguiente tenor:
Omissis
“…Visto el contenido del Oficio que antecede, signado con el N° SU-CM1-PA-DP1-2017-368, suscrito por la Abg. Mildred E. Guerra Edgehill, Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita se traslade a su representada, adolescente G. Y. B. G., titular de la cédula de identidad Nº Vxxxxx hasta un centro asistencial, a los fines de que se le practique los exámenes indicados en ordenes que al efecto consigna, referidas a Hematología Completa y Eco Abdominal y Pélvico; Este Tribunal observa:
Si bien es cierto, establece el artículo 83 Constitucional “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. Igualmente refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”. Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…
…Así las cosas, no es menos cierto que las solicitudes planteadas ante los Tribunales de la República, deben estar fundamentadas y hacerse acompañar de los soportes que los sustentan; siendo así, se aprecia de la solicitud de la Defensa Pública, que la misma no se hace acompañar de los soportes que refieren la cita para la evaluación o consulta, no indica para que fecha requiere el traslado, no indica el Centro Clínico o Asistencial, o en su defecto Hospitalario hacia donde pretende su traslado…
…En atención a lo anteriormente referido y al considerar este Juzgado no se encuentra fundamentada la pretensión defensiva, considera en consecuencia no ajustada a derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, el requerimiento de Traslado de la adolescente G. Y. B. G., venezolana, de 15 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02/07/2.001, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxx, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos ….., hasta un centro asistencial, a los fines de que se le practique los exámenes indicados en ordenes que al efecto consigna, referidas a Hematología Completa y Eco Abdominal y Pélvico, por no encontrarse fundamentado, sin perjuicio de que una vez subsanadas dichas omisiones, pueda acordarse la misma …”.-

Ahora bien, del contenido de las citas anteriores, y de la decisión en impugnación, puede observarse que quien preside éste Juzgado, no desconoce, ni pretende pasar por alto los dispositivos legales que rigen la materia de adolescentes, y mucho menos violentar garantías y principios constitucionales, ni acuerdos internacionales, los cuales vale decir, son del conocimiento de quien suscribe, y han sido el norte en todas y cada una de las actuaciones del regente de este Despacho, hasta el punto que en la citada decisión, objeto de recurso en la presente fecha, además de hacerse mención al derecho sagrado que tiene la adolescente G. Y. B. G., al acceso a la salud, se hace la salvedad de que no hace acompañar a la solicitud de traslado la Defensora Pública, los soportes que refieran la cita para la evaluación o consulta, no se indica para que fecha requiere el traslado, no menos importante, no se indica el Centro Clínico, Asistencial, u Hospitalario hacia donde pretende su traslado, ya que mal puede este Juzgador emitir una orden incierta para que el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, haga el traslado de la adolescente a quien sabe donde, ya que como administrador de justicia, no solo corresponde la Administración de Justicia, sino también que en el devenir del procedimiento especial que se activa, se debe velar porque a la adolescente en conflicto con la ley, no le sean vulnerados principios y garantías de índole constitucional.

Por otro lado, considera quien aquí suscribe, que existen funciones que le son propias a los Defensores de los acusados, las cuales no pueden ser subsumidas por el órgano jurisdiccional, ya que se estaría desvirtuando la esencia misma de la relación de confianza entre acusado, familiares y abogado defensor, y concebido así, es por lo que se advierte en la decisión de fecha 13 de Junio del presente año, y así puede evidenciarse de una simple lectura de la misma, que una vez que se indica no encontrarse fundamentado el petitorio de la Defensa Pública, se hace la salvedad que una vez subsanadas dichas omisiones, se pueda acordar la misma, lo que debió ocasionar en un criterio muy personal, la búsqueda, por parte de familiares de la adolescente en conflicto con la ley, o por parte de su Defensa, de la cita médica para la realización de las evaluaciones requeridas, o por lo menos hacer la indicación a este Juzgado, de que centro o centros asistenciales cuentan con los reactivos para la realización de la Hematología Completa, y los equipos para poder llevar a cabo el eco abdominal y pélvico.

Así las cosas, se evidencia y así se hizo constar con anterioridad, que la citada Defensora Pública, en la oportunidad de la consignación del Recurso de Revocación, deja asentada circunstancias no advertidas en fecha 12/06/2017, con ocasión a la solicitud de traslado, referidas a que la adolescente de autos, ha venido presentando fuertes dolores en el vientre y en su pierna derecha, que la herida no ha cicatrizado correctamente, que no recibió ni el tratamiento, ni los cuidados médicos necesarios para lograr su recuperación, procurando así ampliar los argumentos para la materialización del traslado requerido en fecha 12/06/2017, y que hoy en día forman parte de la fundamentación de su acción en contra de este Juzgado.

Sobre este particular, considera quien suscribe, que si bien se mantienen las omisiones apreciadas en decisión de fecha 13/06/2017, las cuales llevan a este Juzgador a declarar sin lugar el requerimiento de traslado de la adolescente G. Y. B. G., deben enaltecerse los principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el Derecho a la Vida y a la Salud, por lo que se ordena Oficiar a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que traslade a la adolescente G. Y. B. G., hasta la Médicatura Forense de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que sea evaluada, y de ser necesario remitida a un especialista.

Sobre la base de lo argumentado anteriormente, considera este Juzgador que las razones en la que se fundamente el auto de fecha 13 de Junio del presente año, se mantienen en la actualidad, razón por la cual ha de declararse Improcedente la solicitud planteada por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia Sin Lugar, referida a que se traslade a la adolescente G. Y. B. G., hasta un centro asistencial, a los fines de que se le practique los exámenes indicados en ordenes que al efecto consigna, referidas a Hematología Completa y Eco Abdominal y Pélvico, por no encontrarse fundamentado su requerimiento, sin perjuicio de que una vez subsanadas dichas omisiones, pueda acordarse la misma. Por lo que se insta a la citada Defensora Pública, realizar las diligencias que considere necesarias para la obtención de la información solicitada por este Despacho, para ser acordado el mismo, ratificando en consecuencia, en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el ya citado auto, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara de conformidad con lo pautado en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Mildred E. Guerra Edgehill, actuando en su condición de Representante Legal de la adolescente G. Y. B. G., venezolana, de 15 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02/07/2.001, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxx, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos ….., a quien se le inicia el presente asunto, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS; por considerar que las razones en la que se fundamente el auto de fecha 13 de Junio del presente año, se mantienen en la actualidad, y debe ratificarse la declaratoria de Improcedente de la solicitud planteada, referida a que se trasládese a su auspiciada hasta un centro asistencial, a los fines de que se le practique los exámenes indicados en ordenes que al efecto consigna, referidas a Hematología Completa y Eco Abdominal y Pélvico, por no encontrarse fundamentado su requerimiento, sin perjuicio de que una vez subsanadas dichas omisiones, pueda acordarse la misma. Por lo que se insta a la citada Defensora Pública, realizar las diligencias que considere necesarias para la obtención de la información solicitada por este Despacho, para ser acordado el mismo. Así mismo este Tribunal, a los fines de no lesionar los principios consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el Derecho a la Vida y a la Salud, y estando en conocimiento de la situación que hoy aqueja a la adolescente en conflicto con la ley, citada, vale decir, por la Defensa, en ocasión a la interposición del recurso de ley, acuerda Oficiar a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que traslade a la adolescente G. Y. B. G., en fecha 17 DE JUNIO DEL AÑO 2017, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, hasta la Médicatura Forense de Cumaná, Estado Sucre, ubicada en la Avenida Carúpano, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea evaluada y de ser necesario remitida a un especialista. Y así se decide. Este Juzgador ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa a la Adolescente acusada, adjunto con Oficio dirigido al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le insta igualmente, para que tramite ante el centro asistencial u hospitalario que considere pertinente, para la realización de las evaluaciones requeridas por la defensa. Cúmplase.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte de Apelaciones, que la interposición del Recurso de Apelación, obedece a la disconformidad de la parte impugnante, con decisión de fecha 16-06-2017, emanada del Juzgado A Quo, a través de la cual, considera la impugnante, además de causarle un gravamen irreparable, le ha vulnerado el derecho humano fundamental a la salud.

Ahora bien, en lo atinente a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, debe este Tribunal Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:

La expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición ajustada a derecho, hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturalezaoyoefectosodeolaomisma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que lasodecisionesoseanoapelables,oqueolasomismasocausenoeseogravamenoirreparable,deomaneraocierta.

Del análisis del pedimento de la defensa, en razón de la negativa del permiso medico, mediante decisión de fecha 16-06-2017, en la cual se dejó de manera expresa las circunstancias que motivaron a que el Juzgado A Quo a no autorizara el traslado, es de resaltar que la solicitud no se fundamentó, por cuanto no se acompaño al pedimento, avales, certificados, e informes que dieran una lógica al juzgador para autorizar dicha solicitud, solo requirió sin especificar la voluntad de traslación de un lugar de detención preventiva, sin indicar cual o a que centro de salud iba a ser trasladada. En ese sentido el Juzgado A Quo no incurrió en la omisión de los intereses superiores del niño, niña y adolescentes, invocado por la representante de la defensa, así como tampoco los derechos de los imputados adolescentes, por cuanto el mismo como un medio para la protección de la imputada en cuestión, de oficio se acordó el traslado hasta la sede de la Médicatura Forense de esta ciudad a los fines de que se realizara una evaluación médica.

Es menester hacer referencia al derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos establece lo siguiente;
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la
salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa (…)

De igual manera se desprenden de la actuaciones procesales que conforman el presente Recurso, cursante al folio (33), la información suministrada por el Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde se deja expresa constancia que el día 14-06-2017, se le realizo a la prenombrada imputada el traslado medico hasta la sede del centro asistencial “Julio Rodríguez” (Los Veteranos), donde se le realizó ecosonografía abdominal, anexando al presente oficio copia de la practica de las misma, en consecuencia, el Juzgado A Quo resguardó el Derecho a la salud, acordando de oficio el traslado de las misma, con el objeto de hacer valer su condición de persona y respeto con la misma, aun cuando pueda la imputada tener un proceso penal en curso.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos para dar por acreditado lo señalado por ella, que soporte y materialice el posible daño irreparableoocasionadooaosuodefendida.

Considera esta Corte de Apelaciones, que el derecho a la salud, es un derecho social, fundamental, se evidencia que el mismo no fue vulnerado en ninguno de los momentos que la defensa así lo explanó en su apelación, que no existió denegación al acceso a la salud y a la vida, sino que no se configuraron los requisitos de procedencia para que el juez acordara la solicitud de la defensa de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de analizar los requisitos de procedibilidad, para la admisión, sustanciación, y resolución del recurso; relacionados con la denuncia del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizada una minuciosa revisión de los recaudos que integran el presente asunto, pudo constatarse una vez más, que el recurrente más allá de genéricamente aducir que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable, no realiza el impugnante ningún tipo de razonamiento concreto sobre de qué forma la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable, sobre la base de qué pruebas se sustenta el mismo, ni en qué consiste éste, obviando de la misma forma, demostrarle a esta Alzada el por qué considera que el presunto gravamen es irreparable.

Observa esta Corte de apelaciones que el Tribunal A Quo en sentencia de fecha 16-06-2017, ratifico la declaratoria de improcedente la solicitud planteada por la Abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, referida a que se traslade a su auspiciada hasta un centro asistencial.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juzgado A Quo, fundamenta las razones, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de revocación interpuesto contra la declaratoria sin lugar del requerimiento de traslado de la adolescente a un centro asistencial; Así mismo se pudo notar, que el tribunal A Quo, con el propósito de no lesionar los principios consagrados en la Carta Magna, como lo son el derecho a la vida y a la salud, acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Prisión preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que se traslade a la adolescente G.Y.B.G, hasta la Médicatura Forense de Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de que sea evaluada y de ser necesario remitida a un especialista. En tal sentido considera esta Alzada que no se le causó ningún gravamen irreparable a la adolescente de marras ni se le ha vulnerado el derecho humano fundamental a la salud, razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública en Materia Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de la Adolescente G.Y.B.G., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Junio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por la Defensa contra LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL REQUERIMIENTO DE TRASLADO DE LA ADOLESCENTE ANTES MENCIONADA A UN CENTRO ASISTENCIAL POR NO ENCONTRARSE FUNDAMENTADO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Dada sellada y firmada, en la de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207 años de la independencia y 158 años de la federación.
El Juez, Presidente:

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior, Ponente:

Abg. PEDRO CORASPE BOADA.
La Jueza Superior:

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario:

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.