REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
Cumaná, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO: RP01-R-2017-000408
JUEZ PONENTE: PEDRO CORASPE BOADA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Penal N° 1 del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes J.G.N.G y E.M.M.R, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, en fecha 30 de Junio de 2017, mediante la cual sancionó a los jóvenes adultos con cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ; en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4 con relación al artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes J.G.N.G y E.M.M.R, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA
Se denuncia la infracción y violación del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
“(…/…) Esta Representación de la Defensa Pública solicitó en la referida audiencia una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, debido a que de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mis representados, además llama poderosamente la atención que los adolescentes no presenta (SIC) antecedentes penales, no hubo testigos al momento de la aprehensión, por lo que solo el dicho de los funcionarios no constituye elemento alguno. Para demostrar tal evento por lo que la ciudadana Abg. MORAIMA GOYO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Juez en su dispositiva acuerda dicha medida, alegando lo establecido en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conversación sostenida con mis representados, donde los mismos manifestaron que iban camino a su domicilio, cuando unos funcionarios les dan la voz de alto y les realizaron una revisión corporal, no encontrando elementos de interés criminalístico, acto seguido les solicitaron a los mismos dinero a cambio de dejarlos ir, pero los adolescentes les manifestaron que no tenían dinero , ante lo cual los funcionarios se molestaron y les sembraron tres municiones, abusando de su poder como autoridad, razón por la cual, no existiendo testigo alguno del hecho que no ocurrió, los funcionarios policiales los aprehendieron sin motivo alguno y actuando fuera del marco legal, simulando arbitrariamente una supuesta flagrancia.
Además, que la única motivación por la cual el Juzgado de Segunda Instancia en funciones de Control, decreta dicha medida a los precitados adolescentes, fue por el dicho de los funcionarios, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión en una supuesta flagrancia, en razón a esto y tomando en consideración la Jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/01/2000, N° 03, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente Nº 99-0465 “,,, Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencias reiteradas que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos DOS (02) TESTIGOS PRESENCIALES que no sean los funcionarios policiales, porque esto solo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mis defendidos.
Ahora bien, |(SIC) Sala de Casación Penal ha establecido
Claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesad, pues ell, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado y reiterado, entre otras, entre las que se encuentra las sentencias N°.225 de fecha 23-06-2004 y N°.345 del 28-09-2004, ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.
Razón por la cual, esta Representación de la defensa Pública considero y considera violatorio al debido proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mis defendidos fue (SIC) imputado por la Representación Fiscal.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal -A quo- infringió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la… decisión”.
Al fundamentar su escrito señaló:
“(…/…) DECLARA CON LUGAR PRIMERO: declara con lugar la califición del procedimiento en Flagrancia, en contra de los adolescentes J.G.N.G y E. M.M. R, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4°, con relación al articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la continuación del mismo por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes ya mencionados consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS POR EL LAPSO DE DOS MESES POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ , ESTADO SUCRE”.
Es por ello que esta Defensa Pública considera que la recurrida al explicar que aspectos comprenden la motivación del fallo “cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo. Es tanto así, que no menciona ni enumera los elementos de convicción que se le atribuyen a mi defendido, donde se puede notar claramente la falta de motivación.
Por lo que igualmente esta Representación de la Defensa Pública consideró y considera también violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta representación de la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la medida cautelar que restringe a mis defendidos de su libertad plena, más aún cuando se trata de adolescentes ya que existen otras alternativas más favorables, siendo que ellos poseen su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos.
TERCERO: Se ORDENE el CESE de toda medida de coerción personal que pesa en contra los adolescente J.G.N.G y E.M.M.R, por cuanto no consta ninguna prueba.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…/…)Corresponde a este Juzgado Segundo de Control proceder a redactar el texto completo d e la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha Treinta de Junio de 2017 (30-06-2017) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenidos (sic) en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000168, instaurado contra los Adolescentes OMISSIS; a los cuales se les decreto DETENCIÓN PREVENTIVA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4°, con relación al articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORUIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en los mismos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 y asi mismo se le impone de la formula alternativa de la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar a los adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y se identificaron de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien manifestó: “No voy a declarar”, es todo, seguidamente se procedió a interrogar a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse OMISSIS, quien expuso:”No voy a declarar””.
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó en Sala: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esta ciudad, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4°, con relación al articulo112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que le sea otorgada la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Conforme a lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley
Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de (…), a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 29/06/2017, suscrita por los funcionarios Moisés Carrión, Lobsan Pérez y Lewis Pérez, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se aprecia lo siguiente: “(…) En esta misma fecha , siendo la 05: 00 horas de la tarde, en labores de propias de investigación en el sector Sol Paraíso, específicamente en la Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, logramos avistar a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva , acelerando sus pasos con la intención de evadir la comisión, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, emprendiendo estos veloz carrera, originándose una persecución, culminando a pocos metros donde se observó que dichos sujetos arrojaron un objeto en la calzada, seguidamente le indicaron que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, indicándoseles que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo que los mostraran ante lo cual los mismos manifestaron que no poseían nada, comisionando al Detective agregado Lobsan Pérez, a realizar tal acción, no obteniendo resultados positivos. Consecutivamente realizamos una búsqueda minuciosa por la zona donde dichos sujetos arrojaron el objeto, logrando localizar en la calzada, a pocos metros de donde nos encontrábamos, tres (03) municiones de arma de fuego, de color dorado, marca Cavim, Calibre 9 mm, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia de los objetos localizados y a quien pertenecían, no recibiendo respuesta alguna por parte de los haciéndose imposible determinar al responsable, Por todo lo antes expuesto al encontrarnos en circunstancias de tiempo modo, y lugar , siendo las 05:30 de la tarde se les informó que serian aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles simultáneamente des sus derechos, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por retornar a nuestra sede con los detenidos y la evidencia incautada quedando identificados como OMISSIS, de igual manera procedimos a verificar ante el sistema SIIPOL, los posibles registros policiales y /o solicitudes judiciales que pudieran presentar las personas aprehendidas; se deja constancia de que dicho sistema computarizado se encontraba inhibido. En ese mismo orden de ideas se le informó a los jefes naturales de esa oficina, quienes ordenaron se diera inicio a la causa signada con la nomenclatura K- 17-0184-00423, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ultimo y no menos importante se le informó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Moraima Goyo, sobre el procedimiento realizado, dándose por notificada.
La Defensa Pública MILEINE GUACUTO, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y escuchada la declaración de mis representados, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para estudiar la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos que se les señalan, igualmente se observa que no hay testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, no existen acta de inspección técnica a objetos incautados, ni registro de custodia, asimismo mi representados no presenta registros policiales, ni antecedentes algunos, esta representación de defensa en relación a la solicitud del ministerio público, solicita la Libertad Sin Restricciones y copias simples de la presente acta, es todo” (…)”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, escuchado el testimonio rendido por el Adolescente de autos, y los argumentos expuestos por su Defensora Pública Penal; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4°, con relación al articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos ocurridos en fecha 29/06/2017, según menciona ACTA POLICIAL, de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Moisés Carrión, Lobsan Pérez y Lewis Pérez, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los prenombrados adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 29/06/2017, suscrita por los funcionarios Moisés Carrión, Lobsan Pérez y Lewis Pérez, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se aprecia lo siguiente: “(…), en labores propias de investigación en el sector Sol Paraíso, específicamente en la Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, logramos avistar a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva , acelerando sus pasos con la intención de evadir la comisión, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, emprendiendo estos veloz carrera, originándose una persecución, culminando a pocos metros donde se observó que dichos sujetos arrojaron un objeto en la calzada, seguidamente le indicaron que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, indicándoseles que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo que los mostraran ante lo cual los mismos manifestaron que no poseían nada, comisionando al Detective agregado Lobsan Pérez, a realizar tal acción, no obteniendo resultados positivos. Consecutivamente realizamos una búsqueda minuciosa por la zona donde dichos sujetos arrojaron el objeto, logrando localizar en la calzada, a pocos metros de donde nos encontrábamos, tres (03) municiones de arma de fuego, de color dorado, marca Cavim, Calibre 9 mm, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia de los objetos localizados y a quien pertenecían, no recibiendo respuesta alguna por parte de los mismos haciéndose imposible determinar al responsable, Por todo lo antes expuesto al encontrarnos en circunstancias de tiempo modo, y lugar , siendo las 05:30 de la tarde se les informó que serian aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles simultáneamente des sus derechos, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por retornar a nuestra sede con los detenidos y la evidencia incautada quedando identificados como OMISSIS, de igual manera procedimos a verificar ante el sistema SIIPOL, los posibles registros policiales y /o solicitudes judiciales que pudieran presentar las personas aprehendidas; se deja constancia de que dicho sistema computarizado se encontraba inhibido. En ese mismo orden de ideas se le informó a los jefes naturales de esa oficina, quienes ordenaron se diera inicio a la causa signada con la nomenclatura K- 17-0184-00423, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ultimo y no menos importante se le informó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Moraima Goyo, sobre el procedimiento realizado, dándose por notificada.
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
Así las cosas, observa este Tribunal que los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4°, de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hacen merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que los adolescente de autos, sean autores de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser los delitos mencionados en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; no son motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dicho adolescentes la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NIEGUE la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación del Procedimiento en Flagrancia en contra de los adolescentes, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del mismo por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4°, con relación al artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Adolescentes OMISSIS, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4°, de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido líbrese boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y criminalísticas, sub. Delegación Guiria
NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los Adolescentes OMISSIS, identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, con fundamento a lo señalado en el particular Segundo de esta dispositiva, y por ventilarse en esta etapa del proceso la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4°, con relación al artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Refiere la recurrente que en las actas que conforman la presente causa no existen elementos de convicción, que puedan demostrar la culpabilidad de sus representados, ya que no hubo testigos al momento de la aprehensión, por lo que solo el dicho de los funcionarios no constituye elemento alguno para demostrar el evento.
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Manifiesta la recurrente que en el procedimiento no hubo flagrancia, por cuanto los funcionarios actuaron arbitrariamente y abusando de su poder como autoridad, resalta la defensora que sus patrocinados no poseen antecedentes penales.
Continua exponiendo la recurrente que el A quo incurrió en violación de la ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal incurrió en falta de motivación, no mencionando los elementos de convicción que se le atribuyen a sus representados.
Cabe resaltar que nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; En este sentido se puede decir que la etapa inicial del proceso bajo el sistema acusatorio comprende un proceso investigativo, en el que el Ministerio Público a través de los órganos de investigación, realizará las investigaciones pertinentes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso, para posteriormente materializar el acto conclusivo y una posible continuación a la fase de juicio. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal (las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Se ha dicho que la limitación de libertad; siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta en el proceso penal y por las causas que él establece; pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario en el proceso atendiendo sólo a los fines de aseguramiento y del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso, no pudiendo ser considerada la medida de coerción personal como una pena anticipada, toda vez que de su naturaleza provisional se infiere que la misma, se aplica durante un determinado período antes de la condena, en este caso para asegurar la presencia de los imputados en la audiencia preliminar.
Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial” (una sentencia derivada de un juicio oral y público)
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”
Con respecto a la detención de los adolescentes de autos, se observa que fue practicada en el momento de haber ocurrido los hechos, razón por la que le imprime la calificante de flagrancia; Esta institución supone y se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti la equiparación del sospechoso al autor del delito, pues tal sospechas produce una verosimilitud tal a la del autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Criterio éste sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 150 del 25/02/2011, con la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. De manera que como la misma sentencia antes citada lo precisa, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez o Jueza a quien le corresponde juzgar la flagrancia.
La recurrida fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; ya que consideró, que existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para Protección a los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 14 al 18 que conforma la presente causa, y remitida a este Tribunal Colegiado.
Por otra parte, quien recurre consideró que la decisión recurrida tiene falta de motivación, lo que en su criterio acarrea la nulidad de la misma. Por cuanto considera que la recurrida no cumple con la labor informativa y formativa.
Para tal afirmación la recurrente explanó en su escrito recursivo, que la Jueza sólo enumeró los elementos de convicción que le atribuyen a sus defendidos, sin embargo claramente se evidencia en la sentencia recurrida lo expuesto por la Jueza en cuanto a los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, al establecer:
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los prenombrados adolescentes en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 29/06/2017, suscrita por los funcionarios Moisés Carrión, Lobsan Pérez y Lewis Pérez, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se aprecia lo siguiente: “(…) En esta misma fecha , siendo la 05: 00 horas de la tarde, en labores de propias de investigación en el sector Sol Paraíso, específicamente en la Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, logramos avistar a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva , acelerando sus pasos con la intención de evadir la comisión, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, emprendiendo estos veloz carrera, originándose una persecución, culminando a pocos metros donde se observó que dichos sujetos arrojaron un objeto en la calzada, seguidamente le indicaron que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, indicándoseles que si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo que los mostraran ante lo cual los mismos manifestaron que no poseían nada, comisionando al Detective agregado Lobsan Pérez, a realizar tal acción, no obteniendo resultados positivos. Consecutivamente realizamos una búsqueda minuciosa por la zona donde dichos sujetos arrojaron el objeto, logrando localizar en la calzada, a pocos metros de donde nos encontrábamos, tres (03) municiones de arma de fuego, de color dorado, marca Cavim, Calibre 9 mm, inmediatamente se les inquirió sobre la procedencia de los objetos localizados y a quien pertenecían, no recibiendo respuesta alguna por parte de los haciéndose imposible determinar al responsable, Por todo lo antes expuesto al encontrarnos en circunstancias de tiempo modo, y lugar , siendo las 05:30 de la tarde se les informó que serian aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles simultáneamente des sus derechos, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por retornar a nuestra sede con los detenidos y la evidencia incautada quedando identificados como OMISSIS, de igual manera procedimos a verificar ante el sistema SIIPOL, los posibles registros policiales y /o solicitudes judiciales que pudieran presentar las personas aprehendidas; se deja constancia de que dicho sistema computarizado se encontraba inhibido. En ese mismo orden de ideas se le informó a los jefes naturales de esa oficina, quienes ordenaron se diera inicio a la causa signada con la nomenclatura K- 17-0184-00423, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ultimo y no menos importante se le informó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Moraima Goyo, sobre el procedimiento realizado, dándose por notificada.
Es por lo anterior que considera esta Alzada incongruente lo expuesto por la defensa toda vez que evidentemente el Juez A Quo si consideró los elementos de convicción en la recurrida. En este orden de ideas, debe reiterar este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción en su especie, constituyen fuentes de prueba, no sujetas a la formalidad de la prueba, como lo es, la inmediación y contradicción, incorporadas al proceso durante el procedimiento preparatorio, se presentan en fase de investigación e intermedia con una función determinada. Por una parte, apreciada en su fuente escrita, generan un convencimiento probable o iuris tantum, acerca de los extremos de la imputación delictiva, esto es, el cuerpo del delito, la individualización del imputado, su aseguramiento personal, el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
“Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)”
Consideran quienes aquí deciden que, no se evidencia una desaplicación en relación al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, será el juzgador quien en atención a los alegatos de las partes y elementos de convicción presentados, determinará la idoneidad de la medida aplicada, sirviéndose en primer lugar, de la configuración de los extremos legales establecidos en el articulo 581 ejusdem, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. existiendo la sana critica y apreciación del Juez para determinar si efectivamente con la aplicación de alguna de las medidas establecidas en el artículo 582 puede ser garantizada la presencia del imputado en la audiencia preliminar, siendo que en el caso de marras el Juez A Quo consideró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público suficientes para determinar procedente la privación judicial preventiva de libertad, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
De manera, que este Tribunal Colegiado, considera que NO le asiste la razón a la recurrente de autos, lo que trae como consecuencia el considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Penal N° 1 del Segundo Circuito del estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes J.G.N.G y E.M.M.R., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Adolescentes OMISSIS, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE; en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4, en relación al articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión. Dada sellada y firmada, en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente)
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
La Jueza Superior
ABOG. LOURDES SALAZAR
El Juez Superior
ABOG. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
PCB/JM/odalys
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