LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.458

DEMANDANTE: FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.881.362.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ Y
ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
95.231 y 9.768 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: LORENA ALEXANDRA IZARRA MARTINEZ Y
JOSE MANUEL IZARRA MARTINEZ, titulares
de las Cédula de Identidad Nros. 14.579.664 y
17.218.122 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 06 de Julio de 2.016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.362 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL JESUS MARCANO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, y presentó demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, y en el libelo de demanda expuso:
Que desde el año 1.974, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JESUS MANUEL IZARRA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.939 y de este domicilio, que entre ellos existió una verdadera unión concubinaria, porque vivían en el mismo hogar, compartiendo una relación de pareja estable, en forma publica y notoria ante la sociedad, que mantuvieron ayuda mutua durante la existencia de la precitada unión, que además por mas de 40 años, gozaban del aprecio y respeto de la comunidad.
Que durante la unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres LORENA ALEXANDRA Y JOSE MANUEL IZARRA MARTINEZ, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 1.510 de fecha 04 de Noviembre de 1.986 y 1.419 de fecha 20 de Octubre de 1986, expedidas por la Prefectura de a Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcadas con las letras “A” y “B”.
Que no adquirieron bienes de fortuna, que el ciudadano JESUS MANUEL IZARRA GAMBOA, falleció el 11 de Mayo de 2.015, según Acta de Defunción N° 0372, de fecha 15 de Mayo de 2.015, expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez, la cual se anexó marcada “C”.
Que por todo lo expuesto es que acude a ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a los herederos desconocidos y a los hijos de su concubino, ciudadanos LORENA ALEXANDRA Y JOSE MANUEL IZARRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.579.664 y 17.218.122 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son hijos del ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.939, quien tenia su domicilio en la Calle Principal, Casa N° 96 de Playa El Copey, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 1.510 de fecha 04 de Noviembre de 1.986 y 1.419 de fecha 20 de Octubre de 1986 respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, las cuales se anexaron marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este digno Tribunal en reconocer que su padre JESUS MANUEL IZARRA GAMBOA, mantuvo durante mas de 40 años, una unión concubinaria de hecho estable, con la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ.
Fundamenta la presente acción en los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 6 del expediente.
En fecha 07 de Julio de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue publicado y consignado en fecha 14 de Julio de 2.016.
En fecha 26 de Julio de 2.016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.362, asistida del Abogado ANGEL JESUS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, y solicitó la citación de los demandados, las cuales se practicaron en fecha 03 de Agosto de 2.016 y fecha 05 de Abril de 2.017 respectivamente, tal como consta a los folios 16 y 56 del expediente.
En fecha 25 de Noviembre de 2.016, compareció la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.362, asistida del Abogado ANGEL JESUS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, y otorgo poder Apud Acta al Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768 y al abogado antes mencionado y solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Diciembre de 2.016, compareció la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.362, asistida del Abogado ANGEL JESUS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, y consigno los carteles respectivos.
En fecha 06 de Marzo de 2.017, compareció el Abogado ANGEL JESUS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, y solicitó la designación de Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona de la Abogada VICTORIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.411, la cual se cito en fecha 05 de Abril de 2.017.
En fecha 12 de Mayo de 2.017, siendo la ultima oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. (Folio 58).
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 22 de Septiembre de 2.017, siendo la oportunidad para presentar informes en el presente juicio las partes no hicieron uso de ese derecho.
En fecha 11 de Octubre de 2.017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde Repuso la causa al estado de fijarla para Sentencia. (Folios del 78 al 79).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1.510, donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre LORENA ALEXANDRA IZARRA MARTINEZ, quien fue presentada por el ciudadano JESUS MANUEL IZARRA GAMBOA, quien es su hija, obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, quien nació en fecha 10 de Febrero de 1.981. (Folio 04).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 1.419, donde consta que fue presentado un niño que lleva por nombre JOSE MANUEL IZARRA MARTINEZ, quien fue presentado por el ciudadano JESUS MANUEL IZARRA GAMBOA, quien es su hijo, obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, quien nació en fecha 17 de Septiembre de 1.986. (Folio 05).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
3) Copia certificada del Acta de Defunción asentada bajo el N° 0372, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Mayo de 2.015, donde consta que el ciudadano quién en vida llevara por nombre JESUS MANUEL IZARRA GAMBOA, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.947.939, quien tenia su domicilio en Playa Copey, Calle Principal, Casa N° 96 Carúpano, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual falleció el día 11 de Mayo de 2.015, Por Paro Cardiorrespiratorio, Edema Agudo de Pulmón, Infarto Agudo del Miocardio, Insuficiencia Cardiaca, el cual dejó Dos (02) hijos. (Folio 06).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
4) Testimoniales de los ciudadanos: a) CARMEN JUSTINA MARTINEZ DE ORTIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.638 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó de la siguiente manera: que si conoce a la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ; que si les consta que conoció de trato al ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA; que si le consta que los ciudadanos FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ y JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, fueron pareja porque tuvieron varios años juntos ( 40 años ); que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres LORENA y JOSE MANUEL; que si le consta lo declarado porque vivieron en su casa cuando empezó la relación. b) ISNARD ISMAEL IZARRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.121.266 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que si conoce a la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, desde hace mucho tiempo; que si lo conoció desde que nació porque el ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, era su sobrino; que si le consta que los ciudadanos FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ y JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, fueron pareja porque se enamoraron en la escuela desde que ella tenia 14 años, están juntos; que si le consta que de esa unión procrearon Dos hijos una hembra y un varón, LORENA ALEXANDRA IZARRA MARTINEZ Y JOSE MANUEL IZARRA MARTINEZ; que si le consta lo todo lo declarado y esta en pleno conocimiento de todo. c) JUAN DEL PILAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.355.596 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó de la siguiente manera: que si conoce a la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, desde hace bastante tiempo; que si lo conoció al ciudadano JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, que de trato era muy buena persona; que si le consta que los ciudadanos FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ y JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA, fueron pareja
porque cuando empezaron su relación la primera casa que tuvieron fue en su casa; que si le consta que de esa unión procrearon dos hijos, una hembra y un varón; que si le consta lo declarado porque conoció la relación de la pareja. (Folios del 66 al 70).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Testimoniales de los ciudadanos: a) XIOMARA TERESA BRITO GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.411 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que si conoce a la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, que tiene 21 años viviendo en Copey y desde ahí la conoce; que si conozco a los ciudadanos FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ y JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA; que sabe y le consta el parentesco de JOSE MANUEL IZARRA MARTINEZ, con los ciudadanos JESUS MANUEL IZARRA Y FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, porque es hijo de ellos; que desde hace 21 años que vive en la comunidad los vio juntos como pareja; que la consta que JOSE MANUEL IZARRA MARTINEZ, es hijo de JESUS MANUEL IZARRA Y FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ; que si es cierto y le consta que para el momento del fallecimiento del ciudadano JESUS MANUEL IZARRA, vivía junto a la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ. b) DOMINGO ALBERTO ESPAÑA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.086 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó de la siguiente manera: que si conoce a la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, desde hace aproximadamente 36 años; que si conocía a los ciudadanos FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ y JESÚS MANUEL IZARRA GAMBOA; que sabe y le consta el parentesco de JOSE MANUEL IZARRA MARTINEZ, con los ciudadanos JESUS MANUEL IZARRA Y FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, porque es hijo de los dos; que desde que los conozco hace 36 años, los conocí viviendo juntos como pareja; que la consta que JOSE MANUEL IZARRA MARTINEZ, es hijo de JESUS MANUEL IZARRA Y FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ; que si es cierto y le consta que para el momento del fallecimiento del ciudadano JESUS MANUEL IZARRA, vivía junto a la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ. (Folios del 71 al 75).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
Sobre el concubinato tenemos que el artículo 77 de la Constitución se utiliza la expresión: “ Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer “, y respecto a esto, la Sala Constitucional infiere que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, tal como y quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, en la presente causa, esa estabilidad quedo plenamente demostrada y de los testigos promovidos en el proceso, cuyo testimonio fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente Sentencia.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
Este requisito quedo demostrado en autos de las testimoniales evacuadas durante el proceso por la parte actora.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil, en la presente causa no hay circunstancia de autos que alguna de las partes estuviera casada.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas y cumplidos en la presente causa los extremos antes señalados, tanto de las testimoniales evacuadas durante el proceso y de la vinculación de estas a las demás pruebas cursantes a los autos, este Juzgado debe necesariamente declarar procedente la presente acción.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ contra los ciudadanos LORENA ALEXANDRA IZARRA MARTINEZ Y JOSE MANUEL IZARRA MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia este Tribunal declara a la ciudadana FELICIDAD MIGUELA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.362, concubina del ciudadano JESUS MANUEL IZARRA GAMBOA (Difunto), titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.939, iniciándose dicha relación en el año 1.974 hasta el día 11 de Mayo de 2.015.
En consecuencia esta comunidad concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2.017). años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


Exp. Nº 17.458.
SGDM/Fvc.