LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 07 de Noviembre de 2017.-
207° y 158°
Exp. N° 17.543.-
DEMANDANTE: ELOY JOSÉ MALAVE LUNA, titular de la
Cédula de Identidad N° 17.955.017.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO: NO OTORGO PODER.
DEMANDADOS: LUZ MARINA CARABALLO CARREÑO y
HENRY RAFAEL VALLEJO, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros: 20.124.975, y
9.456.218, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO: NO OTORGÓ PODER.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE
ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 01 de Noviembre de 2017, este Tribunal no agregó las pruebas promovidas por las
partes intervinientes del presente juicio, siendo dicha fecha la oportunidad para agregar y admitir pruebas, y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Agregar y admitir las pruebas. En consecuencia, visto el escrito de prueba presentado por las parte demandante en la presente causa, este Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en este mismo acto; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas, en el particular Tercero, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la factura N° 0223, de fecha 06 de Diciembre de 2016, a nombre del demandante, se ordena al personal de guardia que operaba el día 03 de Diciembre de 2.016, en el Estacionamiento y Transporte El Venezolano, S.R.L; deberá comparecer por ante este Tribunal en la oportunidad de celebrase la Audiencia Oral la cual se fijara una vez concluida el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa; y en
cuanto a los testigos promovidos ciudadanos ROBER PORTUGUES QUIJADA, titular Cédula de Identidad N° 14.174.010, CRISTIAN DEL VALLE GUERRA LUNA, titular Cédula de Identidad N° 24.841.425 y WILLIAM JOSE MARIN VILLARROEL, titular Cédula de Identidad N° 10.223.405 respectivamente, deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de que rendían sus declaraciones, en la oportunidad de celebrase la Audiencia Ora, la cual se fijara una vez concluida el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. Y así de decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 17.543.
SGDM/Fvc/ecm.
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