REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Noviembre del 2.017.
207° y 158°
Exp. N° 17.530
DEMANDANTE: DIANNE JOSEFINA CEDEÑO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.791.
APODERADO: MARÍA ANTONIETTA AMBARD, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.124.
DOMICILIO PROCESAL: El Morro de Puerto Santo, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADA: YESI NONOY SERRANO DIOSES, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.581.545.
APODERADOS: VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ y GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscritos en los InpreAbogado bajo los Nros: 23.150 y 30.733, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito que antecede presentado por el abogado en ejercicio VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana YESI NONOY SERRANO DIOSES, en la cuál solicita a este Tribunal se declare la Perención de la Instancia, por cuanto la parte demandante no cumplió con la obligación de practicar la Intimación de la parte demandada dentro de los 30 días establecidos por la Ley, es por lo que este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 08 de Diciembre del 2.016, el Tribunal admitió la demanda, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 19 de Enero del 2.017, el Juzgado comisionado recibió por Distribución el Despacho de Intimación, y en fecha 21 de Agosto del 2.017, el Alguacil del Tribunal comisionado devolvió la boleta de intimación que le fuera entregada para practicar la Intimación de la parte demandada, por cuanto la parte actora no compareció a facilitar los medios necesarios para practicar la intimación, siendo recibida dicha comisión en este Despacho en fecha 28 de Septiembre del 2.017.
En este estado este Tribunal para decidir sobre la Perención solicitada previamente observa:
Sobre la perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, señala igualmente que no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Así las cosas observa quien suscribe, que luego de presentada la demanda por Intimación al pago por ante este tribunal en fecha 7 de Diciembre de 2016, fue admitida en fecha 8 de Diciembre del mismo año 2016, comisionándose para la citación en virtud de estar domiciliada la parte demandada en la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Comisión que fue recibida en el Juzgado Distribuidor en fecha 20 de Diciembre de 2016, y recibido en fecha 19 de Enero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi a quien correspondió por Distribución, y desde esa fecha, la parte actora solo acudió por ante el Tribunal comisionado en fecha 23 de Enero de 2017, sin que conste en autos que la parte actora haya puesto a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la Intimación de la parte demandada, y es así que la comisión fue devuelta a este Juzgado en fecha 21 de Agosto de 2017, es decir 7 meses después de haber sido recibida, en razón de lo cual, considera esta Instancia y así lo declara, que ha operado la Perención de la Instancia en la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.530.
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