LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 30 de Noviembre de 2.017.-
207° y 158°
Exp. N° 17.572.-
DEMANDANTE: ELEVADORES DE VENEZUELA, C.A. (ELEVENCA), Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción el Estado Anzoátegui en fecha 21 de Abril de 1.983, bajo el N° 16, Tomo A-30, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.581 y 81.031, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Oficina 206, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD”, Sociedad constituida conforme a las Leyes de Barbados, incorporada el 31 de Marzo de 2.010 bajo el N° de compañía 33127, la cual domicilio en Venezuela una sucursal según se evidencia de documento de domicilio inscrito el 6 de Julio de 2.010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, tomo 178-A-SDO, RIF J-29901990-9.

APODERADOS: RAFAEL RAMOS GARCIA EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA y JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10205, 61.297 y 2.104, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 7, N° 0145, Urbanización Colinas del Neverí Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el Escrito de Oposición a la Medida Cautelar, presentado en fecha 18 de Septiembre de 2.017, por los abogados en Ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA y JOSE GERTULIO SALAVERRIA LANDER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.220.973 y 997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.297 y 2.104, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA, LTD, sociedad constituida conforme a las Leyes de Barbados, incorporada el 31 de Marzo de 2.010, bajo el N° de compañía 33127, la cual domicilió en Venezuela una sucursal según se evidencia de documento de domicilio inscrito el 6 de Julio de 2.010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 17, Tomo 178-A-SDO, RIF J-29901990-9, y visto el contenido del mismo, donde exponen: que la EMPRESA PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA LTD, pagó de manera oportuna y completa las facturas identificadas con los números 1197, 1207, y 1216, cuyos pagos se demandan de mala fe en el presente Juicio, que se evidencia de ordenes de transferencia y de certificaciones emitidas en fecha 7 de Septiembre de 2017 y del 13 de Septiembre de 2017, por el BBVA Banco Provincial, consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, que la empresa PETROSAUDI, efectuó Tres (3) transferencias bancarias desde su cuenta N° 0108-0581-28-0100030519 en el Banco Provincial a la cuenta Bancaria N° 01150062583000581899 a favor de la demandante empresa ELEVENCA mediante el sistema denominado NET CASH.
Que la parte demandante pretende que en el presente proceso se dicten Mediadas Cautelares tomando en cuenta facturas que ya fueron pagadas por su mandante, por lo cual tal pago, que hacen valer y que demuestran con los instrumentos consignados, hacen necesario que la Medida de Embargo sea revocada.
Que la factura identificada con el número 1238, no fue aceptada por su mandante, por lo cual no podía ser decretada ninguna medida con base en esa factura, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandante solicitó el decreto de Medida Cautelar con base en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es que, al no tratarse de una factura aceptada por PETROSAUDI, la demandante debía, en primer lugar, demostrar solvencia suficiente para asegurar las resultas de la ejecución de la medida antes de que ésta fuese decretada y que adicionalmente, debían verificarse los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Ley exige que en casos como el Cobro de Bolívares la parte que solicite una Medida Cautelar deberá probar la existencia de sus dos requisitos de procedencia, a saber 1) el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, y 2) el Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Que el pago de las facturas demostrado con los documento señalados, aunado al pago de la factura N° 1238 realizado al momento de consignar el escrito de contestación de la demanda, deja sin sustento el supuesto peligro en la mora en que presuntamente estaba incurso su representada en este caso y que así piden sea declarada.
En este estado este Tribunal pasa a decidir la oposición formulada por la parte demandada sobre la medida preventiva de embargo practicada en la presente causa:
Sobre el procedimiento Monitorio, señala el autor Douglas Hill Carrasquero, que se permite al intimante obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, señala igualmente que por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso por el proceso de ejecución instantánea, es decir, los documentos que constituyan plena prueba contra el intimado.
En este sentido puede señalarse que el procedimiento por intimación, se aparta de los lineamientos generales establecidos para decretar las medidas cautelares, ya que es imperativo para el juzgador decretarlas, ya que al solicitar el demandante el decreto de las medidas conforme a las previsiones del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, y cumpliendo el instrumento presentado con sus previsiones, el Juez deberá decretarlas.
Así las cosas, las medidas que son decretadas con fundamento en el artículo 646 antes mencionado, son normas expresas para el decreto de medidas cautelares y tienen aplicación preferente al cumplimiento de los extremos para las medidas decretadas conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, es evidente que la oposición formulada no puede prosperar en derecho.
Por todos lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.572.