LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.545
DEMANDANTE: ISIDRO ALEJANDRINO RIVERA RODRIGUEZ,
Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.946.478.
APODERADO (S): ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 9.768.
DOMICILIO PROCESAL: Canchunchú Florido de Charallave, Carretera
Nacional, Carúpano El Pilar, Municipio Bermúdez
Del Estado Sucre.
DEMANDADO: FRANK RIVERA MIRANDA, titular de la
Cédula de Identidad Nro.10.895.429.
APODERADO (S): No Otorgó
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA. (Dentro de Lapso).
Visto con informes de la parte demandante.
En fecha 23 de Marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ISIDRO ALEJANDRINO RIVERA RODRIGUEZ, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.478, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, y presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano FRANK RIVERA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.895.429 y de este domicilio, y en el libelo expone:
Que junto con sus hermanos ERNESTO, ANSELMO SILVIO, MIGUEL ANGEL, FLORENCIA CATALINA y CRUZ MARIA RIVERA RODRIGUEZ, adquirieron de su madre FLORENTINA RODRIGUEZ DE RIVERA, una casa de paredes de Bloque de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, enclavada en un terreno propiedad municipal en donde existe un sembrado de árboles frutales, ubicada en Canchunchú Florido, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y acompañó documento de adquisición marcado con la letra “A”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el N° 42 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1.999, señalando que la casa se encuentra enclavada en terreno Municipal con un área de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 m²) y que sus linderos eran NORTE: Con propiedades que son o fueron de EUGENIO PANTOJA Y FRANCISCO PONCE; SUR: Con propiedad que son o fueron de EUSEBIO BRAVO, FERNANDO MARTÍNEZ y con vivienda Rural de Canchunchú Florido; ESTE: que es su frente, con carretera que conduce de Carúpano a El Pilar y OESTE: que es su fondo, con propiedad que es o fue de PEDRO MÁRQUEZ.
Que posteriormente sus hermanos y el adquirieron del Municipio, el terreno donde esta enclavada la casa, mediante documento que acompaño marcado con la letra “B”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 2007, bajo el N° 8 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2007, signada con el N° Catastral 01-13-01-41, con una superficie de Un Mil Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.141, 54 m²), que sus linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es fue de Luisa Rojas, con una medida de 33,35 Mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Eusebio Bravo, con una medida de 32,35 Mts; ESTE: que es su frente, con vía principal de Charallave, con una medida de 32,70 Mts y OESTE: que es su fondo, con terrenos municipales, con una medida de 36,80 Mts, que consta de comprobantes de pagos, según copias marcadas “C” y “D” que los servicios de electricidad y agua fueron contratados por su mencionada madre FLORENTINA RODRIGUEZ DE RIVERA.
Que desde hace Seis (06) años los propietarios de la referida casa le cedieron provisionalmente al ciudadano FRANK RIVERA MIRANDA, una para que durmiera durante una semana mientras encontraba donde instalarse, pero transcurrió dicha semana y el mencionado ciudadano no solamente no desocupo la habitación, sino que sin permiso de los propietarios de esa casa, instaló en ella un negocio de venta de cerveza, juegos de apuestas y remate de caballos que ocupa toda la casa, negocio con el que se producen escándalos y peleas que provocan las quejas de los vecinos, quienes acuden a los propietarios a ponerle las quejas porque el ocupante no atiende a esos reclamos, que esas constantes quejas de los vecinos los han obligado a dirigirse a las diferentes autoridades en procura de que se ponga termino a esos abusos, sin que hasta la fecha hayan obtenido ningún resultado positivo.
Que desde que se instaló el ilícito negocio en su casa, los propietarios de la misma le han pedido muchas veces que la desocupe y que jamás ha aceptado desocuparla, que nunca ha pagado por ocuparla, alegando que esa casa le pertenece a él.
Que por todo lo expuesto ocurre ante este Tribunal y formalmente demanda en Reivindicación al ciudadano FRANK RIVERA MIRANDA, quien es mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.895.429 y de este domicilio, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados, que convenga en restituirle a sus propietarios y que efectivamente le restituya, la propiedad de la referida casa con el uso, posesión y disfrute de la misma, o en caso de negativa a ello sea condenado por este Tribunal. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000, 00), equivalentes a Cincuenta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 53.333), y consigno conjuntamente con el libelo de la demanda los Documentos que cursan a los folios del 6 al 45 del presente expediente.
En fecha 27 de Marzo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, (folio 46 del expediente).
En fecha 18 de Abril de 2017, compareció el ciudadano FRANK CARLOS RIVERA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.429, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.528 y se dio por citado en la presente causa. (Folio 55 del expediente).
En fecha 18 de Mayo de 2017, compareció el ciudadano FRANK CARLOS RIVERA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.429, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343 y presentó escrito de Contestación a la demanda, en la cual expuso:
Que negaba, rechazaba y contradecía, los alegatos que incoara el ciudadano ISIDRO ALEJANDRINO RIVERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad números 3.946.478, en contra de su persona que junto con sus hermanos ciudadanos: ERNESTO, ANSELMO SILVIO, MIGUEL ANGEL, FLORENCIA CATALINA y CRUZ MARIA RIVERA RODRIGUEZ, adquirieron de su difunta madre FLORENTINA RODRIGUEZ DE RIVERA un inmueble constituido por una casa según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N° 42 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1999, así como el terreno Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 8 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del 2007, que desde hacía seis años atrás aproximadamente, que junto a sus hermanos le cedieron provisionalmente una habitación de dicho inmueble para que durmiera con su familia mientras encontraba para donde irse, bajo el consentimiento de su difunto padre, ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERA RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.096 y de este domicilio, también propietario de dichos inmuebles junto con sus tíos en vida bajo el total consentimiento de todos manifestaron que permaneciera en dicho inmueble por todo el tiempo que fuese necesario, debido a que el y su familia no contaban en donde vivir situación en la que he mantenido desde esa oportunidad de manera continua, pacífica e ininterrumpidamente.
Que era falso que mantenía una conducta inadecuada como vecino, así como lo han querido hacer ver sus tíos desde el fallecimiento de su padre, a tal punto que han inventado que ha mantenido remates de caballos y ventas de cervezas, que en su oportunidad demostrará con hechos que todos los alegatos interpuestos por el ciudadano ISIDRO ALEJANDRO RIVERA RODRIGUEZ, son falsos y que bajo el consentimiento de sus padres en vida y de sus demás tíos ha permanecido en dicho inmueble desde hace mucho tiempo, cuestión que ha ido llevado en sana paz, ya que en los actuales momentos es heredero junto con sus demás hermanos y su madre ciudadana MAGDALENA MIRANDA DE RIVERA de la sexta parte como heredero que es de su difunto padre, que junto con su madre y demás hermanos han hablado con sus tíos y se han negado rotundamente a reconocer el derecho que tienen sobre dichos inmuebles. Y solicito que se declare sin lugar la presente demanda, que se condene a la parte demandante en costas, de lo cual se dejó constancia por secretaría, tal como consta a los folios del 56 al 57 y 59 del expediente.
En fecha 31 de Mayo de 2017, compareció el ciudadano ISIDRO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.478, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9768, y le confirió poder al mencionado abogado. (Folio 61).
En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad para presentar informes solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, compareció el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de informes en el cual expuso:
Que en representación de los legítimos propietarios del inmueble objeto de este juicio y fundamentándose en los documentos acompañados en el libelo de la demanda y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, demanda la Reivindicación de dicho inmueble.
Asimismo señalo que tanto la cualidad de su mandante para intentar esta acción, como la pertinencia, la procedencia y la sujeción a derecho de esa demanda quedaron evidenciadas, con los documentos acompañados al libelo de la demanda y especificados en el presente escrito y que existe plena prueba de que su poderdante y sus hermanos son legítimos propietarios de la casa objeto de este juicio, de que el demandado estaba ocupando abusivamente esa casa contra la voluntad de sus dueños, de que el demandado ha convertido la casa de su mandante en un garito donde ilegalmente se venden licores y se realizan juegos de apuesta y remate de caballos en los que participan menores de edad, de que su mandante y sus hermanos agotaron todos los medios pacíficos para lograr la reivindicación de su casa.
Que cuando el Tribunal se presento al lugar de la Inspección, en la puerta de la casa, se encontraba el abogado en compañía de su mandante y sus hermanos, que son copropietarios de la referida casa en la que nacieron y se crearon, que por ende tenía pleno derecho a estar presentes en dicha inspección, que se encontraba también un fotógrafo que su mandante había contratado confiado en que el Tribunal autorizaría su intervención en ese acto, así como otras personas que esperaban entrar para participar en los juegos y apuestas que allí se realizan, y que al final del Acta de la Inspección Judicial, el Tribunal dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble, pero que nos les permitió a su mandante ni a sus hermanos entrar e intervenir en la inspección Judicial que en su nombre solicitó, ni se autorizo a que tomaran fotografías del estado de la casa y que esas fotografías se agregaran al Acta de Inspección.
Además señaló que no se dejó constancia de que la pared del frente de la casa de su mandante estaba totalmente cubierta de letreros anunciando la venta de loterías y de remate de caballos, de cuantas cajas de cervezas había dentro de la casa, de cuantos freezer o enfriadores de cerveza había dentro de la casa, de cuantas máquinas de juego había dentro de la casa, de que si en ese negocio cuentan con Licencias para operar máquinas de juego y para vender licores, de que en la sala donde se encontraba el Tribunal habían personas apostando y bebiendo cervezas y que las máquinas de vender ticket de apuestas estaban manejadas por menores de edad quienes cobraban el monto de las apuestas y que el Tribunal no cumplió con su obligación de evacuar a cabalidad la Inspección Judicial, que como el fotógrafo tampoco pudo ingresar a la casa, su mandante le pidió que desde afuera tomara las fotos que le indicó, las cuales acompaño con el presente escrito.
Asimismo destacó que su mandante se preguntaba si la Secretaria del Tribunal abogada Francis Vargas, tiene algún parentesco con el abogado Pedro Vargas, defensor del demandado, también señaló que saliendo de la Inspección Judicial, su mandante se encontró en las cercanías de esa casa con los señores Jesús Oliveros, abuelo de la notificada y con el contador Guillermo Cedeño, que también hizo mención a la contestación de la demanda y solicitó que se declarara con lugar la demanda, que se ordenara la restitución a sus propietarios del inmueble objeto de la demanda y que el demandado fuera condenado en costas. (Folios del 92 al 115 del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia simple de Documento en donde la ciudadana FLORENTINA RODRIGUEZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.069 y de este domicilio hace constar que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de los ciudadanos ISIDRO ALEJANDRINO RIVERA RODRIGUEZ, ERNESTO RIVERA RODRIGUEZ, ANSELMO SILVIO RIVERA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RIVERA RODRIGUEZ, FLORENCIA CATALINA RIVERA DE ROSARIO, CRUZ MARIA RIVERA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.946.478, 3.136.350, 3420.029, 1.914.096, 3.422.302 y 2.404.903, respectivamente y de su mismo domicilio, una casa ubicada en Canchunchú Florido de esta ciudad de Carúpano, edificada en un área de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts²) de terreno Municipal, el cual mide aproximadamente Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts) metros de largo por Ocho metros de ancho, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de EUGENIO PANTOJA y FRANCISCO PONCE; SUR: con propiedad que son o fueron de EUSEBIO BRAVO y FERNANDO MARTÍNEZ y con vivienda rural de Canchunchú Florido; ESTE: Con carretera que conduce Carúpano El Pilar y OESTE: Con propiedad que es o fue de PEDRO MARQUEZ, que igualmente da en venta el sembradío existente en el terreno, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 10 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1998. (Folio 7 al 9).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia de contrato de Adjudicación en venta celebrado entre El Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado en este acto por el ciudadano JOSE RAMÓN REGNAULT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Fiscales, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.048, en su carácter de Jefe de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, debidamente autorizado por el Concejo Comunal, quien en lo sucesivo se denominará El Municipio, por una parte y por la otra los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVERA, ERNESTO RIVERA, ISIDRO RIVERA, ISIDRO RIVERA, CRUZ MARIA RODRIGUEZ, CATALINA RIVERA y ANSELMO RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° 1.914.096, 3.136.350, 3.946.478,2.404.903, 3.422.302 y 3.420.029, respectivamente, quien en lo sucesivo se denominara los Adquirientes, en donde el Municipio adjudica en venta a los adquirientes una parcela de terreno desafectado de su condición ejidal en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 06-02-2017, según Resolución de fecha 16 de Junio de 1.978, Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 22 de Junio de 1978, anotado bajo el N° 12 de la Serie, Folios 17 vuelto al 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1978. (Folio 10 al 12 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia de Comprobante de Pago, a nombre de la ciudadana FLORENTINA RODRIGUEZ DE RIVERA, Contrato N° 2424568, emanado de CORPOELEC, por un monto de Bs. 82,29, de fecha 30/11/2016. (Folio 13 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia de recibo de Pago a nombre de la ciudadana FLORENTINA DE RIVERA, de fecha 29 de Noviembre de 2016, emanado de C.A. Hidrológica del Caribe de esta ciudad de Carúpano, por un monto de Bs. 57,00. (Folio 14 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Comunicación de fecha 18 de Mayo de 2016, emitida por los demandantes a la Directiva del Consejo Comunal Las Ameritas, donde le comunican lo referente al préstamo de la habitación que le hicieran al señor FRANK RIVERA en la casa antes mencionada. (Folio 15 al 16).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Copia de citación emanada del Prefecto de la Prefectura del Municipio Bermúdez, ciudadano JOSE LA ROSA, de fecha 30 de Mayo de 2016, dirigida al ciudadano FRANK RIVERA MIRANDA, donde debe comparecer por ante ese Despacho a fin de tratar asuntos de su interés. (Folio 17).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
7) Informe de Inspección N° 0004-2016, realizada el día 08/ 06/ 2016 por la Arquitecto OMAIRA REQUENA y el Fiscal Integral RAFAEL GONZALEZ, al inmueble ubicado en el sector Charallave vía Principal, carretera Carúpano El Pilar, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitada por el ciudadano ISIDRO RIVERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.478, donde se constató la construcción de una pared de linderos sin el debido permiso y sin el consentimiento de los propietarios, por el Sr. FRANK RIVERA MIRANDA. (Folio 18).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
8) Copia de Boleta de Notificación Policial dirigida al ciudadano FRANK RIVERA, de fecha 15 de Junio de 2016, en donde le notifican que debía comparecer por ante la Oficina de Coordinación de Servicio de Policía Comunal de Charallave el día 16 de Junio de 2016. (Folio 19).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
9) Comunicación dirigida al prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de Agosto de 2016, por los ciudadanos: CRUZ RIVERA, ANSELMO RIVERA, ERNESTO RIVERA e ISIDRO RIVERA, en donde manifiestan el desacuerdo referente a la actitud de su sobrino FRANK RIVERA MIRANDA, surgida en el inmueble ubicado en la Avenida Universitaria vía Carúpano El Pilar, frente a la Universidad Politécnica Territorial de Paria “Don Luis Mariano Rivera” (folio 20 al 21).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
10) Comunicación de fecha 10 de Agosto de 2016, dirigida al Comandante de la Policía Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los ciudadanos: CRUZ RIVERA, ANSELMO RIVERA, ERNESTO RIVERA e ISIDRO RIVERA, donde le exponen la problemática que tienen con una casa de su propiedad, ubicada en la Avenida Universitaria vía Carúpano El Pilar, frente a la Universidad Politécnica Territorial de Paria “Don Luis Mariano Rivera” ocupada por su sobrino el ciudadano FRANK RIVERA, donde le solicitan que intervengan en el asunto planteado. (Folio 22 al 23).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
11) Comunicación de fecha 10 de Agosto de 2016, dirigida al Comandante del Destacamento N° 532 de la Guardia Nacional Bolivariana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los ciudadanos: CRUZ RIVERA, ANSELMO RIVERA, ERNESTO RIVERA e ISIDRO RIVERA, donde le exponen la problemática que tienen con una casa de su propiedad, ubicada en la Avenida Universitaria vía Carúpano El Pilar, frente a la Universidad Politécnica Territorial de Paria “Don Luis Mariano Rivera” ocupada por su sobrino el ciudadano FRANK RIVERA, donde le solicitan que intervengan en el problema planteado. (Folio 24 al 25).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
12) Copia de oficio de fecha 19 de Agosto de 2016 y anexos, expedida por el prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde le remite copias de acta suscrita a la Fiscalía de Guardia con respecto a denuncia del día 16-05-2016 interpuesta por el ciudadano ISIDRO ALEJANDRINO RIVERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.478 en contra del ciudadano FRANK CALOS RIVERA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.895.429.(folio del 26 al 29).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
13) Justificativo Judicial evacuado y emanado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de Marzo de 2017, en donde los ciudadanos: ALEXANDER RAMON ROMERO y JUAN DE DIOS CARMONA, respectivamente, rindieron sus declaraciones, en el cual manifestaron: que conocían de vista, trato y comunicación desde hacía muchos años al ciudadano ISIDRO RIVERA, que conocían la casa tanto de su propiedad como la de sus hermanos, que estaba ubicada en la vía principal de Charallave, Canchunchu Florido Carúpano, que conocían a también a FRANK RIVERA; que le constaban que el señor que ISIDRO RIVERA y sus hermanos le cedieron una habitación a FRANK RIVERA para que durmiera por una semana, que hacía seis años se quedó en la casa; que era cierto y le constaba que FRANK RIVERA, sin permiso montó un negocio en esa casa, la cual tiene venta de cerveza, remate de caballos y juegos de apuesta, que era cierto y le constaba que los propietarios de esa casa le han pedido muchas veces que desocupen la casa y jamás ha aceptado desocuparla, que les constaba que FRANK RIVERA nunca ha pagado alquiler desde que esta casa, que sabían y le constaban que a ese negocio se presentaban griterías y problemas, el cual fue ratificado en autos en su oportunidad legal correspondiente, en fecha 04 de Julio de 2017 por ante este Juzgado. (Folios 30 al 45 y del 72 al 75).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido ratificada en juicio dándole a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
14) Testimoniales de los ciudadanos: A) ANNLYN DEL VALLE CENTENO PLAZA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 19.330.890, quien al ser interrogada por la parte demandante contestó que conocía al señor ISIDRO RIVERA desde hacía tiempo, y la casa porque vivía cerca de allí, que conocía al señor FRANK RIVERA, que sabía le constaba que el ciudadano FRANK RIVERA estaba ocupando la casa de ISIDRO RIVERA y de sus hermanos, que el señor FRANK RIVERA tiene instalado en esa casa un negocio de lotería, remate de caballo, parley e animalitos; que se ha presentado peleas en el sitio. B) TIBISAY DEL CARMEN RUSSO DE MARES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 6.767.242, quien al ser interrogada contestó que conocía al señor ISIDRO RIVERA y a sus hermanos desde hacía tiempo y conocía la casa porque había ido a ella y vivía cerca, que le constaba que el ciudadano FRANK RIVERA estaba ocupando esa casa y vende animalitos, asimismo consigno unos ticket de la compra de animalitos. C) GERARDO JOSE SUBERO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 26.847.504, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó que conocía al señor ISIDRO RIVERA y a sus hermanos, que conocía la propiedad, así como al ciudadano FRANK RIVERA, que si le consta que tiene instalado un negocio y asisten menores a jugar animalitos. D) DAIXIS AGUSTINA CARABALLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.717.569, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó que conocía de vista al señor ISIDRO RIVERA y a sus hermanos, que conoce al señor FRANK RIVERA porque ha ido a su casa a comprar animalitos y parley, que le constaba que el señor FRANK RIVERA estaba ocupando esa casa de ISIDRO RIVERA, que le constaba que a ese negocio asisten menores de edad y que tenía un ticket, el cual consigno, que le constaba que se producían escándalos y peleas a ciertas horas, que le constaba que en ese negocio venden cervezas porque le han brindado.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
15) Inspección Judicial de fecha 04 de Agosto de 2017, realizada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la vía principal de Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se dejó constancia que el inmueble se encuentra en condiciones precarias de estado de conservación en cuanto a paredes, piso, techo, instalaciones eléctricas y sanitarias, que se encontraba una pizarra con numero de loterías.
Inspección Judicial que se apreciada por guardar relación con la presente causa y por haber sido practicada durante el debate probatorio, ello a pesar de que el apoderado actor señaló que al momento de su práctica llevo un experto fotográfico, para tomar muestras del referido inmueble objeto de la presente acción, siendo improcedente tal circunstancia por no haberlo solicitado al momento de su promoción, por otra parte a pesar de que la ciudadana Secretaria de este Tribunal es de apellido Vargas, no guarda relación alguna de parentesco con el abogado de la parte demandada.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
Dispone el artículo 548 del Código Civil.
<
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. >>
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: EURO ÁNGEL MARTÍNEZ FUENMAYOR y Otros contra OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
<
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción>>.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
<
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos : 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa
“... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “... la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador... ” . Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “ ...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa... ”. De la misma manera, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien... ” . La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida…”
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”. (Negritas de la Sala).
De los criterios Jurisprudencial antes expuestos, se evidencia que en los juicios por Reivindicación la procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) Derecho de propiedad del reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho a poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa reivindicada.
Igualmente y de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de Reivindicación es necesario: Que el demandante alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien, y que solicite la devolución de la cosa.
Los presupuestos antes señalados son concurrentes, es decir, de faltar alguno de ellos, la demanda intentada no puede prosperar.
Sobre el cumplimiento de los presupuestos y la necesidad de su consecuencia en la presente demanda, tenemos, que el actor en el libelo, señaló que hacía seis (06) años los propietarios de la referida casa le cedieron provisionalmente al ciudadano FRANK RIVERA MIRANDA, una habitación para que durmiera durante una semana mientras encontraba donde instalarse y que ahora no quiere salir de la casa, circunstancia ésta que quedó evidenciada por la manifestación de la parte actora y por la aceptación de la parte demandada y del justificativo de testigos, que fue ratificado en el Juicio y que cursan a los folios 72 al 75 del presente expediente, en virtud de lo cual no puede señalarse que el demandado ciudadano FRANK RIVERA MIRANDA ejerza una posesión ilegitima o que no tenga derecho a poseer, puesto que fue autorizada por la propia parte actora a permanecer en el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.
Siendo así y faltando uno de los requisitos exigidos por la Doctrina y Jurisprudencia Patria, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, y por ser estos de carácter concurrente, se hace inoficioso el examen del resto de los requisitos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentara el ciudadano ISIDRO ALEJANDRINO RIVERA RODRÍGUEZ contra el ciudadano FRANK RIVERA MIRANDA, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. Sobre una casa paredes de Bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, enclavada en un terreno propiedad Municipal en donde existe un sembrado de árboles frutales, ubicada en Canchunchú Florido, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el N° 42 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1.999 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que son o fueron de EUGENIO PANTOJA Y FRANCISCO PONCE; SUR, Con propiedad que son o fueron de EUSEBIO BRAVO, FERNANDO MARTÍNEZ y con vivienda Rural de Canchunchú Florido, ESTE que es su frente, con carretera que conduce de Carúpano El Pilar y OESTE, que es su fondo, con propiedad que es o fue de PEDRO MÁRQUEZ.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria;
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 03:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 17.545
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