LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 17.145.
DEMANDANTE: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, titular de la
Cédula de Identidad N° V-16.843.428.
APODERADO: MARGOTH CALDERÓN ARAGUAINAMO y
LUIS RAFAEL MONTES RODRIGUEZ, JOSE
GONZALEZ y RAMON LEZAMA ALEJANDRO,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.165,
119.196, 191.218 y 138.483, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
DEMANDADO: ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.964 y la Empresa: “CORPORACIÓN INLACA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Quinto.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
APODERADOS: ORIANA ALEJANDRA LOPEZ, VERONICA ESTEFANÍA VERGARA, OMAR FUMERO DIAZ, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, e IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.018, 172.727, 67.414 110.920, 142.794, respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la Empresa demandada.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
En fecha 17 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.843.428, Técnico Superior Universitario Guardia Nacional, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio LUIS MONTES RODRIGUEZ, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 15.875.400 e inscrito en el Inpreabogado N° 119.196, y en el libelo expuso:
Que en fecha 18 de Octubre de 2008, siendo las 3:45 am, el ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, se trasladaba hacia su hogar ubicado en la Calle las Delicias, casa N° 17, Sector Versalles Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a bordo de una moto de su propiedad cuando en la avenida Perimetral, paralelo a la Policlínica Carúpano, fue arrollado y arrastrado en veinte metros (20) por un vehículo aparentemente con sobrepeso, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2; AÑO: 2002; TIPO: CAVA; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L528A52221, SERIAL DE MOTOR: 2A52221; y conducido por el ciudadano: ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.964, domiciliado en la Urbanización 22 de Agosto, casa s/n, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, vehículo este propiedad de la “CORPORACIÓN INLACA, C.A.” Sociedad de Comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Septiembre de 1.999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Qto. y posteriormente inscrita en el mismo Registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el día 03 de Noviembre de 2003, bajo el N° 36, Tomo 829-A, identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30649032-9.
Se refirió igualmente al contenido integro del expediente administrativo N° 0958 del 18-10-2008, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, la cual anexó en copia certificada marcado “A”, que en efecto el vigilante de Transito ciudadano DIEGO DAVID ENRIQUE MATA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.394, placa N° 8579, adscrito a la U.E.V.T.T.T. 24, Sucre, puesto Carúpano, realizó el informe del accidente, específicamente en el acta Policial que forma parte del expediente, el cual entre otras afirmaciones juzga el funcionario cuando señala que luego tomó nota de la persona que resultó lesionada en este accidente, señalando que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo esto una apreciación irresponsable, por cuanto carece de prueba técnica o científica que le aporte tal elemento, una paráfrasis de la falsa declaración aportada por el causante de la tragedia.
Que resulta incierta esa declaración del vigilante, ya que el ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, a consecuencia del terrible arrollamiento causado por el ciudadano ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA, quedo de ipso facto en estado de inconsciencia, es decir, en estado de “coma”, según informe médico que reposa en la emergencia del Hospital Santos Aníbal de esta ciudad, el cual anexo marcado con la letra “B”, Informe del Doctor ROBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.160, experto profesional, especialista I, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, para el momento de los hechos, y quien al evaluar al paciente en la Unidad de cuidados intensivos el día 28 de Octubre de 2008, presento politraumatismos generalizado por hecho vial con el diagnóstico de: 1) Traumatismo cráneo-encefálico severo, 2) Fractura de macizo facial, 3) Fractura de maléolo tibial derecho y 4) Fractura del primer metatarsiano de pie izquierdo, ameritando Craneotomía bajo respiración mecánica, pronosticando un tiempo de curación de Noventa (90) días, salvo complicación, estando aproximadamente un mes en terapia intensiva y quedando con secuelas permanentes en el habla y la función motora, además desfiguración facial.
Que frente a semejante escenario el ciudadano ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA, pretendió excusar lo inexcusable señalando que un motorizado se le atravesó en la vía impactándolo el cual venía rascado el motorizado.
Que se evidencia de Informe Médico Marcado “C”, de fecha 20 de Enero de 2009, suscrito por el Médico Residente Dra. Martha Natalia Ortiz y por la mayor (AV) Dra. Miriam Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° 8.096.186., MSDS: 34912, CMC: 18406, jefe del Dpto. de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Dr. Carlos Arvelo, donde reposa la historia 49-17-02 del ciudadano JOHAN JOSÉ GARCIA ASTUDILLO, centro al cual ingresó bajo los diagnósticos de: 1) Cuadriparesia espástica secuelar a cranectomía frontoparietal izquierda secuela a TCE severo y hematoma subdoral. 2) Fractura de maleolotibial derecho; 3) Fractura de diáfisis de 2do metatarsiano izquierdo; 4) Fractura de base de 2do. 3er, 4to y 5to metatarsiano izquierdo y 5) Fractura de cuboides izquierdo, que inició tratamiento rehabilitador, realizándose técnicas especiales de estimulación, entrenamiento de la marcha coordinación y equilibrio, terapia ocupacional
Que actualmente persiste en el demandante una discapacidad severa de difícil pronóstico, tal como concluyó el fisiatra, ya que presenta Disartría moderada, Disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo y buena fuerza muscular en los cuatro miembros, pero presenta atraxia severa con dismetría e incoordinación motriz importante que le produce una marcha tambaleante, por lo que amerita la ayuda de segundas personas para evitar caerse, que también presenta dificultad para escribir , tal y como consta de informe médico marcado “D”, suscrito en fecha 25-09-09 por el Dr. Pedro Ruiz Rivero, Fisiatra, MSDS 18.103, Coordinador del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci, Carúpano donde reposa la Historia 17-29-90.
Que ese accidente se convirtió en el inicio un calvario, no solo para la victima JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, afectando además todo el entorno familiar y entre otros desmedros acarreando la destrucción de su reciente matrimonio, sin recibir de parte del conductor ni el respaldo moral y menos aún el económico para enfrentarse a tantas operaciones, medicamentos, terapias de rehabilitación, tanto en lo físico como en lo psicológico y/o emocional quedando devastado en todo esos aspectos.
Que por las circunstancias de hecho y la concatenación del derecho respectivo el ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO al ciudadano conductor ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA y a la CORPORACIÓN INLACA, C.A., como propietaria del vehículo por ante este Tribunal, asunto signado con el N° 16.555, en el cual se declaró la Perención de la Instancia, por sentencia Interlocutoria (Con fuerza de Definitiva) de fecha 13 de Diciembre de 2012, que en su momento operó la interrupción de la Prescripción con la demanda dentro del lapso de un año contado a partir de la ocurrencia del accidente y su respectiva protocolización que anexo al escrito libelar.
Fundamento la demanda en los artículos 192 de le Ley de Transporte Terrestre, 1185, 1189, 1193, 1196 del Código Civil Venezolano, entre otros.
Señalo igualmente, que el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, que igualmente el Juez puede conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Que en materia de responsabilidad civil generada por accidente de tránsito las víctimas no están obligadas a probar la culpa del conductor del vehículo, sino únicamente el nexo causal entre el daño y la actividad del vehículo, tal como sucede con la responsabilidad civil de guarda de cosa inanimada, que consagra una responsabilidad objetiva, Juris et Jure, contra el guardián de la cosa, asimismo señalo y describió el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, que en el caso que le ocupa las lesiones que hoy afectan significativamente la vida de JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO se produjeron por la imprudencia, negligencia e inobservancia de normas que regulan la materia de Tránsito, configurado esos elementos en el exceso de velocidad con que el conductor ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA, conducía el camión, su falta de previsión en una vía cuyas condiciones climatológicas y de visibilidad es oscura, que además que aun y cuando el mismo no contempla en su contenido infracción alguna por parte del precitado conductor, la marca de arrastre en 20 metros que dejó el vehículo, llevando la motocicleta donde se desplazaba la víctima, literalmente bajo sus ruedas, habla por sí solo a su entender de la culpa del conductor del camión, que aunado a ello el informe de tránsito nada expresa con respecto a la cantidad de carga que llevaba el camión cava causante del accidente, que resultaba evidente que un exceso de peso y/o velocidad requiera mucho más espacio para detener el vehículo, en caso de una emergencia, que lo anterior se subsume al concepto de culpa, pues se manifiesta una conducta claramente negligente.
Que dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito, se encuentra la relación de casualidad y que no es suficiente con que exista el tal incumplimiento culposo, ilícito y un daño hace falta que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo y para ello hacen valer las resultas del asunto RP11-P-2009-001487, dilucidado en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano y donde se condenó el 15 de Octubre de 2013 al acusado ciudadano ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA, por el delito de lesiones personales graves culposas previsto y sancionado en el artículo 420, Ordinal 2° por el cual el acusado admitió los hechos y se notificó a través de boleta a la víctima JOHAN JOSE ASTUDILLO, según consta de Boleta de Notificación que anexa marcada “F”.
Asimismo resaltó que en materia de hecho ilícito el sujeto agente queda obligado a responder todo tipo de culpa, sea esta de mayor o menor grado, ya que en todo caso está obligado a reparar el daño causado, porque por más que en la ejecución de un hecho se ejercite un derecho, el ejercicio negligente, descuido o imprudencia en su ejercicio engendra la obligación de indemnizar el daño causado si se lesiona el derecho ajeno, al no obrar como buen padre de familia.
Que en lo atinente al daño material o el daño emergente, es decir, todas las operaciones realizadas, gastos médicos y de medicinas relacionadas, terapias y nuevas intervenciones quirúrgicas requeridas, estiman el daño en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, 00). Por el lucro Cesante, es decir, las ventajas económicas que JOHAN GARCIA dejó de percibir desde el día del accidente el 18-10-08 hasta que sea incorporado definitivamente a su trabajo, en la Guardia Nacional, para el caso de que no sea retirado definitivamente en virtud de las lesiones que siempre le acompañaran en forma remanente como consecuencia de los daños que le causaron, se estima un probable tiempo de mejoría, que eventualmente pudiera permitir su reincorporación al trabajo de tres (3) años; lo cual significa que si antes percibía un salario global de Bs. 1.260,00 y luego del mismo, solo percibe Bs. 700,00, el lucro cesante estaría entonces representado en la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 19.160,00, sin incluir los aumentos salariales que se decreten en el devenir de ese lapso.
Que en lo relacionado al daño moral o petitum doloris, es decir el sufrimiento humano que padece el ciudadano JOHAN GARCIA ASTUDILLO, quien producto del traumatismo cráneo-ENCEFALICO Severo, fractura de Macizo Facial, Fractura de Maleolo tibial Derecho y Fractura del primer Metatarsiano de Pie Izquierdo, amerito Craneotomía bajo respiración mecánica, estuvo aproximadamente un mes en terapia intensivo y quedó con una discapacidad severa de difícil pronóstico, que hoy cuenta con 30 años de edad pero con secuelas permanentes en el habla, una voz monótona y lenta, separación poco natural de las silabas, el habla arrastrando las palabras y pronuncia algunas silabas de manera explosiva y en cuanto a su apariencia externa una extensa cicatriz que abarca toda la región craneal anterior y no solo la disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo, sino que el parpado está visiblemente caído (desfiguración facial), su marcha es tambaleante y en apariencia ebria, producto de la atraxia severa con dismetría e incoordinación motriz importante, que en su plano personal a pesar de procurar a costa de todo esfuerzo una vida normal, su matrimonio concluyó en divorcio producto de su condición física, entre tantas privaciones que dimanan de la discapacidad.
Estimó lo concerniente al daño moral en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que esas estimaciones van de la mano de la nueva doctrina y jurisprudencia, las cuales se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral.
Con fundamento en todos los hechos narrados formalmente acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el 18-10-2008 y en donde resultó gravemente lesionado JOHAN GARCIA ASTUDILLO, a los ciudadanos ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.964, en su condición de conductor del vehículo camión Ford-350, tipo cava, Placas 475-GAT, con el cual se produjo el arrollamiento y en virtud del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre al propietario del vehículo CORPORACIÓN INLACA, C.A. RIF N° J-30649032-9, domiciliada en Caracas, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes sumas: 1) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por el daño emergente. 2) Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), relacionado al Daño Moral o Premium dolores. 3) Diecinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 19.160,00) Lucro Cesante. 4) Las costas procesales y honorarios profesionales calculados por el Tribunal. Y estimo la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.1.419.160, 00), equivalente a Trece Mil Doscientos Sesenta y Tres con Diecisiete Unidades Tributarias. Que promovió como pruebas Documentales, 1) Copia certificada marcada “A” del expediente N° 0958 del 18-10-2008, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con sede en esta ciudad de Carúpano; 2) Informe del médico de guardia del Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano de fecha 18-10-08; 3) Informe médico marcado con la letra “B” del Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.160, de fecha 28 de Octubre de 2008; 4) Informe médico marcado con la letra “C”, de fecha 20 de Enero de 2009, suscrito por la Dra. MARTHA NATHALIA ORTIZ y por la Dra. MIRYAN CHACON, Cédula de Identidad N° 8.096.186, MSDS 34912, CMC 18406, Jefe del Dpto. de Medicina Física y Rehabilitación del “Hospital Militar Carlos Arvelo” historia N° 49-17-02, que cuyo original reposa en el expediente N° 16.555 de este Juzgado. 5) Informe médico marcado con la letra “D”, suscrito en fecha 25-09-2009, por el Doctor PEDRO RUIZ RIVERA, Fisiatra, MSDS 18.103, del Hospital Santos Aníbal Dominicci, Carúpano; 6) Informe de los Bomberos de esta ciudad, de fecha 18-10-2008, quienes fueron los encargados de trasladar al ciudadano JOHAN GARCIA ASTUDILLO al Hospital Santos Aníbal Dominicci; 7) Boleta de notificación a la victima JOHAN JOSE ASTUDILLO, marcada con la letra “F”, asunto RP11-P-2009-001487 dilucidado en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, asimismo consigno marcado “G” copia del título del ciudadano JOHAN GARCÍA ASTUDILLO, quien es egresado como Técnico Superior Universitario, Guardia Nacional mención Mantenimiento Naval .
También hace valer todos los medios probatorios producido con el escrito Libelar del expediente N° 16.555 de este Juzgado, el cual anexa marcado con la letra “H”.
Promovió como testigos a los ciudadanos: a) FRANK JOSE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.759. b) JOHAN JOSE LOPEZ NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.601, ambos domiciliados en Versalles Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que ambos presenciaron los hechos y pueden dar fe de cómo se desarrollaron estos, así como la alta velocidad a la que se desplazaba el camión cava conducido por ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA, la imprudencia de este que incluso el primero FRANK JOSE SANCHEZ MARTINEZ, prestó auxilio a la víctima.
Solicito que se librara boleta de citación al ciudadano DIEGO DAVID HENRIQUEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.394, con domicilio en la U.E.V.T.T.T. 24 Sucre, Puesto Carúpano. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada CORPORACIÓN INLLACA, C.A.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 11 al 110 del expediente.
En fecha 22 de Octubre del 2.013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA y de la Empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado a dar Contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que practicara la citación de la Empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., la cual fue practicada en fecha 25 de Abril de 2014, y en fecha 02 de Julio se dicto Sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de cumplir con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios del folio 191 y 192 de la primera pieza y del 109 al 111 de la segunda pieza del expediente, de lo cual se dejo constancia por secretaria en fecha 04 de Abril de 2016.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, compareció el ciudadano JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.428, asistido por la abogada en ejercicio MARGOTH CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.165, a quien le otorgó poder así como al abogado LUIS RAFAEL MONTES. (Folio 116 al 117).
En fecha 08 de Enero de 2014, compareció por ante este tribunal el ciudadano JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.428 asistido del abogado en ejercicio JOSE PATRICIO GONZALEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218 y consigno Documentos. (Folios 134 al 136).
En fecha 23 de Abril del 2.014, compareció la abogada en ejercicio ORIANA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.018, en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., según poder que consignó, constante de once (11) folios útiles. (Folios 195 al 202).
En fecha 24 de Abril de 2014, compareció la abogada en ejercicio ORIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.018, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A. y sustituyó poder Apud Acta que le fuera otorgado en la persona de la Abogada CARLA SANZONETTY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.145.
En fecha 15 de Mayo de 2014, compareció la Abogada en ejercicio ORIANA LOPEZ MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.018,con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A. y presentó escrito de oposición Cuestiones Previas y contestación a la demanda, en el cual expuso: Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la totalidad de las razones de hecho y de derecho invocada por el actor, que dieron lugar a la interposición de la presente demanda, que negaba, rechazaba que el vehículo con aparente “sobrepeso” Marca Ford, Modelo F-350 4x2, año 2002, Tipo Cava, color blanco, serial de Carrocería 8YTKF36L528A52221 y Serial de Motor 2A52221 estuviese vinculado al arrollamiento del ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, que negaba y rechazaba que fuera propiedad de su representada y que el mencionado ciudadano quedara en estado de inconciencia a raíz del supuesto arrollamiento causado por el ciudadano ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA, que también rechazaba el informe medico que reposa en la emergencia del Hospital Santos Aníbal Dominicci, así como la lesiones sufridas por el ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, tales como politraumatismo generalizado por hecho vial, asimismo negó y rechazó el contenido de los demás informes médicos suscrito por médicos del Hospital Carlos Arvelo y el suscrito en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el fisiatra Dr. PEDRO RUIZ RIVERO, así como el diagnostico de las secuelas como producto de la colisión entre la moto propiedad del ciudadano JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO y el camión identificado anteriormente. Que negaba que su representada CORPORACIÓN INLACA, C.A. fuera solidariamente responsable de la reparación del daño causado al ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, por cuanto no es propietario del camión antes identificado involucrado en el accidente de transito, asimismo negó que su representada adeude al ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) de indemnización por concepto de daño material o daño emergente, relacionado con las operaciones realizadas, gastos médicos, medicinas, terapias y nuevas intervenciones requeridas, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral, Diecinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 19.160,00) por concepto de Lucro Cesante y la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 1.419.160,00).
También opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad de CORPORACIÓN INLACA, C.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que la referida sociedad Mercantil es propietaria del camión identificado anteriormente, el cual presuntamente se vio involucrado en el accidente de Transito que describió en el escrito del libelo, sin embargo, que es el caso que la antes mencionada empresa suscribió un contrato de compra venta con pacto de retracto con la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LACTEOS ROSANA, C.A., domiciliada en Carúpano Estado Sucre, según documento Autenticado por ante la Notaría Publica de Carúpano, en fecha 6 de Noviembre de 2003, el cual acompaño marcado con la letra “B”, y que será promovido como prueba instrumental, y que no es procedente la responsabilidad solidaria de CORPORACION INLACA, C.A. establecida en la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente, y que desde la fecha de la venta Autenticada por ante la Notaría de Carúpano, la legítima y legal propietaria del vehículo involucrado en el supuesto accidente es DISTRIBUIDORA LACTEOS ROSANA, C.A., y al no ser propiedad de CORPORACIÓN INLACA, C.A., desde el 2003, esta podría ser responsable de los daños y perjuicios causados con ocasión a la ocurrencia del accidente señalado por el demandante.
Que de acuerdo a Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, y otras sentencias emanadas de Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo opuso como punto subsidiario la Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, que se evidencia de autos que la ocurrencia del accidente de Tránsito que dio origen a la presente demanda, ocurrió en fecha 18 de Octubre de 2008, y que fue Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 2009, es decir 2 días antes de que se cumpliera el lapso de un (1) año al que se contrae el artículo 134 de la Ley de Transito Terrestre, por lo que el lapso de interrupción comienza nuevamente a computarse la prescripción de la demanda operaría en fecha 18 de Octubre de 2010, que sin embargo su representada nunca fue citada dentro del referido lapso.
En cuanto a la promoción de pruebas documentales: Consignó marcado con la letra “B” contentivo de copia certificada de Contrato de Compra Venta Autenticado por ante la Notaría Publica de esta ciudad.
Que la parte demandante anexó marcado con la letra “A” actuaciones contentivas del expediente signado con el N° 0958-08, de fecha 18-10-2008, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre con sede en esta ciudad de Carúpano y que vista la Falta de Cualidad alegada previamente, cuya actuaciones impugnó dicho instrumento en todas y cada una de las partes que identifican a su representada CORPORACIÓN INLACA, C. A., como propietaria del camión participe del siniestro, así como las declaraciones y documentos que a todas luces son consideradas nulas.
En fecha 15 de Mayo de 2015, se dejó constancia por secretaria de la contestación a la demanda, tal como consta a los folios del 205 al 218 de la primera pieza y folio 2 de la segunda pieza.
En fecha 11 de Junio de 2.014, se dejo constancia que siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar no compareció persona alguna a dicho acto. (Folio 4 de la segunda pieza del expediente).
Que en fecha 27 de Junio del 2016, tal como consta a los folios 145 al 147 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dictó Sentencia Interlocutora en la cuál procedió a realizar la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, lo cual realizó en los términos siguientes: 1) que el accidente de Tránsito ocurrido el día 18 de Octubre del 2008, a las 3:45 de la tarde en La Avenida Perimetral paralelo a la Policlínica Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2) La intervención de los vehículos: a) Marca: FORD; Modelo: F-350 4x2; Año: 2002; Clase: Camión; Tipo: Cava; Color: Blanco; Serial de la Carrocería: 8YTKF36L528A52221 y Serial del Motor: 2A52221; propiedad de la Empresa “CORPORACIÓN INLACA, C.A.” y conducido por el ciudadano: ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA y b) Marca: UNICO; Modelo: Haojiang; Año: 2007; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Color: Naranja; Serial de la Carrocería: LDXPCMDX81A05122; propiedad del ciudadano: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.428, quedando circunscrito al debate procesal: 1) Que el ciudadano: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, haya sido arrollado y arrastrado en 20 Mts, por el vehículo: Marca: FORD; Modelo: F-350 4x2; Año: 2002; Clase: Camión; Tipo: Cava; Color: Blanco; Serial de la Carrocería: 8YTKF36L528A52221 y Serial del Motor: 2A52221; propiedad de la Empresa “CORPORACIÓN INLACA, C.A.” y conducido por el ciudadano: ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA, aparentemente por tener sobrepeso. 2) Que como consecuencia del accidente haya resultado lesionado: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, que haya estado hospitalizado por varios meses, que haya egresado con: Unas Discapacidad Severa de Difícil Pronostico. 3) Si el ciudadano: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, se encontraba al momento del accidente bajo los efectos de bebidas alcohólicas. 4) Que la causa del Accidente de Tránsito, y la responsabilidad del agente causante del daño. Llevada a cabo la Fijación de los Hechos y de los limites de la Controversia, este Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa. Que en fecha 30 de Junio del 2.016, solo la parte demandante presentó las pruebas que consideró pertinentes, y en fecha 06 de Julio de 2.016, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas.
En fecha 02 de Octubre de 2017 compareció el ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.428, asistido por el abogado JOSE PATRICIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, y otorgo Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado y al abogado en ejercicio RAMON LEZAMA ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483. (Folio 6 de la Tercera Pieza)
Que en fecha 09 de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 09:00 a.m., oportunidad legal fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral, Estando presente en la Sala de este Despacho los Abogados: JOSE PATRICIO GONZALEZ y RAMON LEZAMA ALEJANDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 191.218 y 138.483, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Demandante, ciudadano: JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO; Seguidamente el Tribunal declaró abierta la Audiencia de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil le otorgó el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSE PATRICIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, quien expuso, que estaba probado en autos a través de todas las pruebas probadas y ratificadas en autos del accidente de Tránsito de un camión tipo cava color Blanco conducido por el ciudadano ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA y que su defendido JOHAN JOSÉ GARCÍA quedó en un estado de difícil pronóstico debido a la colisión de las lesiones sufridas por el accidente de transito como lo certifican los Informes Médicos y certificados del Hospital Santos Anibal Dominicci del día 18 de Octubre del 2008, que demuestra el estado crítico como ingresó su representado, igualmente el informe de los Bomberos que prueban el estado de JOHAN JOSÉ GARCÍA al momento de ser auxiliado, así como el informe de la medicatura forense de esta ciudad de Carúpano que al momento que sucedieron los hechos y los informes emanados del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en donde su representado paso largos meses, y ratificó las pruebas del expediente 16.555 que reposan en este Tribunal, que todas las pruebas que ratificaron en el expediente 17.145, donde quedó demostrado que quien provoco el accidente fue el conductor de la cava ciudadano ROLANDO JOSÉ CÓRDOVA MOYA, por su negligencia e imprudencia al conducir el vehículo. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicha Audiencia. Seguidamente el Tribunal dio oportunidad al acto oral de pruebas: Testimoniales de la parte demandante: FRANK JOSE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.759, quien, al ser interrogado manifestó: que el estaba con un amigo, era como de 3:00 a 3:30 de la mañana cuando venia una cava, recuerdo que era una cava blanca y tenia un logo tipo de leche, chicha algo así, venía como alrededor de 80 km por hora mas o menos a esa velocidad y de repente impactó con el chamo de la moto, eso fue en la avenida, lo que si digo que cuando impacto recorrió como de 20 a 25 metros y la moto quedo debajo de la cava echando chispa, que cuando el impacto yo estaba cerca como a diez metros aproximadamente, luego llegó la policía como a diez minutos y la ambulancia cinco minutos mas tarde.
Y por cuanto la parte demandada no compareció al acto, el Tribunal declaró concluido la Audiencia Oral de Pruebas, se cerró el Acto.
Seguidamente el Tribunal, transcurrido como fue el lapso de 30 minutos a que se refiere el artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, pasó a dictar el dispositivo del fallo: Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaró: SIN LUGAR la Demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano JOHAN JOSE GAQRCIA ASTUDILLO, contra el ciudadano ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA y la Empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos, en virtud de que no trajo a los autos prueba alguna que demostrara los hechos invocados en el libelo de la demanda. Así se Decide.
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia Certificada del Informe del Accidente de Transito del expediente N° 958-08, expedido en fecha 18 de Octubre del 2.008, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, contentivo del Reporte de Accidente ocurrido el 18 de Octubre del 2.008, en la Avenida Perimetral Carúpano, Estado Sucre, entre el vehículo: a) PLACA: 47SGAT, PLACA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: CAVA, CLASE: CAMION; AÑO 2002, SERIAL DE CARROSERIA: 8YTKF361528A52221; COLOR: Blanco; SERIAL DE MOTOR: 28a52221; propiedad de CORPORACION INLACA, C.A. RIF.306490329, conducida por el ciudadano ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.694, y la Moto, b) PLACA: S/P, MARCA: UNICO; MODELO: HAOLIANG; TIPO: PASEO; AÑO: 2.007; SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCMLDX81A05122; a nombre del ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.428, la cuál era conducida por el mismo. (Folios 11 al 28).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
2) Copia simple N° 2154 de Informe s/n de la Oficina de Investigaciones Penales, de fecha 30 de Octubre de 2008, expedida por el Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 09.455.160, experto Profesional Especialista y Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, contentivo del reconocimiento medico legal correspondiente a la persona de JOHAN GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad 16.843.428, con el diagnóstico de Traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de macizo facial, fractura de maleolo tibial derecho y fractura del primer metatarsiano del pie izquierdo. (Folio 29).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Copia de Informe médico a nombre del ciudadano: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDIILO, Historia N° 49-17-02, emanado del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo” de fecha 20 de Enero de 2009, expedido por la Dra. MARTHA NATALIA ORTIZ. (Folio 30).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia simple de Informe Médico, a nombre del ciudadano JOHAN JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.428, Historia N° 17-29-90, emanado del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci, Departamento de Cirugía firmado por el Dr. PEDRO RUIZ, de fecha 25-09-2009, donde le diagnosticaron Discapacidad severa de difícil Pronóstico. (Folio 31).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia del libelo de demanda marcada con la letra “E” contentivo del expediente N° 16.555 del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por los abogados PIETRO JORGE SCAPELLATO, CARLOS ENRIQUE MENESES Y TIBISAY TERESA MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHAN JOSE GARCIA contra el ciudadano ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA y la Empresa CORPORACIÓN INLACA, C. A. Registrado por ante el Registro público del Municipio Arismendi, bajo el N° 642, folios 707 al 710 de fecha 26 de Junio de 2013. (Folios 32 al 46).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Boleta de Notificación de fecha 15 de Octubre de 2013, a nombre del ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, asunto Principal RP11-P-2009-001487, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Copia de Titulo a nombre del ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, emanado del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, donde le confirieron el titulo de Técnico Superior Universitario Guardia Nacional Mención Mantenimiento Naval. (Folio 48).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Comunicación de fecha 11 de Julio de 2016, emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de Carácter Civil del Municipio Bermúdez Estado Sucre, suscrito por el Director/comandante ciudadano JORGE LUIS ESTACIO, donde hace constar que el día sábado 18 de Octubre del 2008, a las 04:37 a.m., fueron enviadas las unidades 008 y 014, a un servicio Accidente Vial en la Av. Rómulo Gallegos, Sector Parque Miranda de esta ciudad de Carúpano, en donde le brindaron atención al ciudadano JOHAN JOSE GARCIA, conductor de la moto y posterior traslado hasta el “Hospital Santos Aníbal Dominicci” de esta ciudad de Carúpano. (Folio 159 al 160 de la segunda pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
10) Oficio N° 109/2017 de fecha 24 de Marzo de 2017, emanado del Hospital Santos Aníbal Dominicci donde anexan Informe Medico a nombre del ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.428, Historia Clínica N° 17-29-90 donde le diagnosticaron Politraumatismo y TEC. Severo, entre otros con fecha de ingreso al mencionado Hospital el 18-10-2008, egresando del mismo en fecha 13-12-2008. (Folios 188 al 191 de la Segunda pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
11) Oficio de fecha 26 de Septiembre de 2017, emanado del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, donde remiten informe medico a nombre del ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.428, Historia N° 49-17-02, donde hace constar que fue egresado el 31 de Enero de 2009, con diagnóstico de Epilepsia Estructural- Posoperatorio tardío de Craniectomía. (Folio 03 al 05 de la Tercera pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
12) Testimonial del ciudadano: FRANK JOSE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.759, quien, al ser interrogado manifestó: que estaba con un amigo como a eso de 3:00 a 3:30 de la mañana cuando vio una cava, que recuerda que era una cava blanca y tenia un logo tipo de leche, chicha algo así, venía como alrededor de 80 km por horas mas o menos a esa velocidad y de repente impacto con el chamo de la moto, que eso fue en la avenida, que cuando lo impacto recorrió como de 20 a 25 metros y la moto quedo debajo de la cava echando chispa, que el estaba cerca como a diez metros aproximadamente, que luego llegó la policía como a diez minutos y la ambulancia cinco minutos mas tarde.
Testimonial que no puede ser apreciada por tratarse de un testigo único o singular.
En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
En la presente causa quedó demostrado tanto de las actuaciones de tránsito como de los informes médicos que cursan a los autos, el accidente ocurrido en fecha 18 de Octubre de 2008, siendo las 3:45 a.m., el ciudadano JOHAN JOSE GARCIA ASTUDILLO, se trasladaba a bordo de una moto de su propiedad Marca: UNICO; Modelo: Haojiang; Año: 2007; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Color: Naranja; Serial de la Carrocería: LDXPCMDX81A05122, cuando en la avenida Perimetral, paralelo a la Policlínica Carúpano, se produjo un impacto entre la moto antes descrita y el vehículo Marca: FORD; Modelo: F-350 4x2; Año: 2002; Tipo: Cava; Color: Blanco; USO: Carga, Serial de la Carrocería: 8YTKF36L528A52221, Serial del Motor: 2A52221; y conducido por el ciudadano: ROLANDO DEL JESÚS CORDOVA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.964, domiciliado en la Urbanización 22 de Agosto, casa s/n, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que como consecuencia del accidente al ciudadano JOHAN JOSE GARCIA se produjeron politraumatismos generalizados, sin embargo no hay constancia en autos de la responsabilidad del agente del daño, es decir, no hay prueba que produzca en el ánimo de esta Juzgadora la certeza de que la actividad desplegada por el conductor del vehículo vehículo Marca: FORD; Modelo: F-350 4x2; Año: 2002; Tipo: Cava; Color: Blanco; USO: Carga, Serial de la Carrocería: 8YTKF36L528A52221, Serial del Motor: 2A52221; fuera el responsable del daño sufrido por el demandante, no se logró determinar por no haberlo demostrado que el actor ciudadano JOHAN JOSE GARCIA , al momento del accidente no se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que no se demostró la causa del accidente de tránsito y la responsabilidad del agente del daño. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano ciudadano JOHAN JOSE GARCIA contra el ciudadano ROLANDO DEL JESUS CORDOVA MOYA y la Empresa CORPORACIÓN INLACA, C. A., ambas partes plenamente identificados en autos. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 17.145
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