LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Noviembre de 2017.-
207° y 158°
Exp. N° 17.558.-
DEMANDANTE: FREIDY JOSÉ PALACIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.064.729, Inpreabogado 211.426
(Endosatario en Procuración)
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.881.763.
APODERADO: ABG. JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 10 de Mayo del 2.017, por el ciudadano FREIDY JOSÉ PALACIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.426 y con domicilio en la Comunidad de Guaca, calle principal, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de INTIMACIÓN AL PAGO en contra del ciudadano: ALFREDO JOSÉ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.881.763, y domiciliado en la Calle San Félix numero 131, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que es Endosatario en Procuración de Tres (03) Letras de Cambio, a su favor, por parte de la ciudadana RAIZA MARGARITA SALAZAR LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.696, que dichos títulos de crédito formales y completos, fueron emitidos sin aviso y sin protesto para ser pagadas a su vencimiento, en la ciudad de Carúpano, la Primera marcada con la letra “A”, en fecha 10 de Marzo del año 2015, con vencimiento el 10 de Abril de 2015, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), teniendo dicha letra de cambio Dos (02) años y Veintinueve (29) días de vencida, la Segunda marcada con la letra “B”, en fecha 10 de Marzo del años 2015, con vencimiento 10 de Mayo del año 2015, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), teniendo Un año, Once meses (11) y Veintinueve (29) días vencida y la Tercera marcada con la letra “C”, en fecha 10 del mes de Marzo del año 2015, con vencimiento 10 de Junio del 2015, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), teniendo dicha letra Un (01) año, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días de vencida, por parte del ciudadano ALFREDO JOSÉ MIRANDA, haciendo un total las tres (03) LETRAS DE CAMBIO por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que han sido infructuosas las gestiones de cobranzas realizadas frente al precitado aceptante ciudadano ALFREDO JOSÉ MIRANDA, sin que se lograra que éste cancele las Letras de Cambio mencionadas.
Que por lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal para Demandar como en efecto lo hizo por INTIMACIÓN AL PAGO, al ciudadano ALFREDO JOSÉ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.763 domiciliado en esta Ciudad de Carúpano, Calle San Félix, numero: 131, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga en pagarle y le pague, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades de dinero; 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que constituye el principal de las Letras de Cambio demandadas. 2) Los intereses de dichas cantidades, calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual, es decir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.947.899,42) y los que se sigan causando hasta su cancelación. 3) Las Costas y costos que se generen en el presente Juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.947.899,42), siendo su equivalente la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS CON TREINTA Y TRES (109.826,33) Unidades Tributarias. Asimismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así, como también consignó conjuntamente con el libelo las Letras de Cambio que cursan del folio Seis (06) al Ocho (08) del expediente.
Fundamento la demanda en los artículos 640 y siguientes del Vigente Código de Procedimiento Civil, y 414 del Vigente Código de Comercio.
Admitida la presente demanda por auto de fecha 02 de Mayo del año 2017, se ordenó la Intimación del ciudadano: ALFREDO JOSÉ MIRANDA, plenamente identificado en autos, la cual se practicó en fecha 18 de Mayo de 2017, y corre inserta del folio 13 al 15.
En fecha 19 de Mayo del 2017, compareció el ciudadano ALFREDO JOSÉ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.763, asistido del Abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415 y otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado.
En fecha 30 de Mayo de 2.017, compareció el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y formuló oposición al decreto de intimación en el presente juicio, la cual se dejo constancia por secretaria en fecha 02 de Junio de 2017. (Folio 19).
Que en fecha 09 de Junio de 2.017, compareció el Abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 y presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso:
Que Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, la falsa, temeraria y contradictoria demanda por Intimación al Pago, planteada en contra y perjuicio de su mandante, por parte de la demandante ciudadana RAIZA MARGARITA SALAZAR LA ROSA, identificada en autos, que produce la demandante, con el libelo y como fundamento de la demanda, Tres (03) Letras de Cambio, marcada con letra “A”, “B” y “C”, que rielan en el presente expediente, por las cantidades, la Primera, marcada letra “A”, por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), con fecha de emisión 10 de Marzo del año 2015, y fecha de vencimiento 10 de Abril del 2015, la cual desconoce y niega en su contenido y firma, la Segunda, marcada letra “B”, por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), con fecha de emisión 10 de Marzo del 2015 y fecha de vencimiento 10 de Mayo del 2015, la cual desconoce y niega en su contenido y firma y la Tercera, marcada letra “C”, por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) con fecha de emisión 10 de Marzo del 2015 y fecha de vencimiento 10 de Junio del 2015, la cual desconoce y niega su contenido y firma, ascendiendo todas estas letras de cambio a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), señalando que el cuerpo de la demanda, que su mandante es deudor por la cantidad antes señalada más los intereses y costas y costos de la presente Causa, lo que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, por cuanto no son las firmas de su mandante, ciudadano ALFREDO JOSÉ MIRANDA.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que su mandante sea deudor de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su mandante deba cancelar los intereses de la referida cantidad de dinero.
Que niega, rechaza y contradice que su mandante tenga que pagar las costas y Costos del Procedimiento por Intimación al Pago.
Que por todo lo antes expuesto da por contestada la Demanda, que por Intimación al Pago, incoara la ciudadana RAIZA MARGARITA SALAZAR LA ROSA, identificada en autos.
Que en fecha 13 de Junio del 2.017, compareció por ante este Tribunal el Abogado FREIDY JOSÉ PALACIOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.426, con el carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana RAIZA SALAZAR, y promovió la prueba de Cotejo, a los fines de determinar la Autenticidad de las Letras de Cambio que reposan en el presente expediente.
En fecha 14 de Junio de 2017, se admitió la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandante, ordenándose la comparecencia del demandado, para que firmara en presencia del Juez, para lo cual se notificó en fecha 16 de Junio de 2017.
En fecha 20 de Junio de 2017, compareció el demandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ MIRANDA, plenamente identificado en auto, firmó y escribió lo que el Juez le ordenó, con la finalidad de que sea remitido conjuntamente con el documento en el cual fue desconocida su firma, tal como consta a los folio del 32 al 34 del expediente.
Abierto el juicio a prueba las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.
Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.
En la presente causa en la oportunidad de Contestar la demanda, el ciudadano Alfredo José Miranda, parte demandada y plenamente identificado en autos, desconoció en su contenido y firma, las letras de cambio presentadas conjuntamente con el libelo como documentos fundamentales, y posterior a esto la parte actora, el ciudadano Abogado FREIDY JOSÉ PALACIOS GONZALEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración, insiste en hacer valer los documentos y promueve la prueba de Cotejo.
Así las cosas, una vez promovida la prueba de cotejo, por auto de fecha 14 de Junio de 2017, la misma fue admitida, y a los fines de que dicha prueba fuera remitida al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, se ordenó librar boleta de Notificación al ciudadano Alfredo José Miranda con el objeto de que una vez que estuviera en presencia del Juez firmara lo que se le dictara.
Una vez notificado, compareció ante la presencia del Juez a cargo del Tribunal a firmar, y una vez que constara en autos lo firmado debió ser remitido al organismo que debía realizar la prueba de cotejo promovida.
Ahora bien, por una inadvertencia de este Tribunal, no fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, tanto las letras de cambio, sobre las cuales se promovió la prueba de cotejo, ni las firmas realizadas en presencia del Juez, en virtud de lo cual, lo procedente a fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa es la reposición de la causa a los fines de que sea remitida la prueba de cotejo promovida, conjuntamente con los recaudos señalados al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que sea remitida la prueba de cotejo promovida, conjuntamente con los recaudos señalados al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas. Así se Decide. En consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones cursantes a los folios del 35 al 38 del presente expediente. Notifíquese a las partes.
La Juez
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 17.558.-
SGDM/Fvc/lc.
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