LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.017
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274.
APODERADO (S): HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ y
MIGUEL ANGEL CORDERO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 98.936 y 44.428,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mary, Piso 1, Oficina 1-C, Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADOS: YELITZA COROMOTO RAMIREZ LOPEZ y
JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
9.942.141 y 22.924.333, respectivamente.
APODERADO (S): Abg. EDUARDO JOSE GUERRA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 95.945.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, al lado de la Panadería, Güiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro del Lapso)
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 03 de Octubre del 2.012, por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274, asistido por los Abogados HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ y MIGUEL ANGEL CORDERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.936 y 44.428, respectivamente, y en el libelo de la demanda expuso:
Que en fecha 23 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres, presentó por ante el Registro Civil de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, un niño que lleva por nombre JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, de una unión no matrimonial con la ciudadana COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, domiciliada en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la Calle Sucre, al lado de la Panadería.
Que tal como lo señalara anteriormente, convivió con la ciudadana antes mencionada, por un lapso de Seis (06) meses, quien le manifestó que ese niño era de él, por lo cual procedió a reconocerlo, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento marcado con la Letra “A”, y que su relación si se quiere fue estable, hasta que por motivos de la vida se separaron.
Que años después formalizó una unión concubinaria con la ciudadana BETSY DOMINGA GORDON, con quien tiene actualmente más de Ocho (08) años, que de esta unión no han procreado ningún hijo, y preocupado por tal situación acudió a realizarse unos exámenes médicos, y que luego de someterse a varios exámenes, el médico tratante le indicó que era imposible que tuviera hijos.
Que ante tales afirmaciones, acudió con su presunto hijo FRANCISCO ROLO RAMIREZ para hacerse la prueba de ADN, obteniendo como resultado que la Prueba de Paternidad era Negativa, tal como se evidencia de documento marcado con Letra “B” cursante a los autos, y que la verdad de los hechos explicaba que biológicamente era imposible que él fuera el padre de dicho joven, porque como aquí lo argumentaba y probaba y seguiría probando hasta que fuera necesario dentro de la secuela del juicio, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar conjuntamente a los ciudadanos COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, ya identificada y FRANCISCO ROLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.333, de 19 años de edad, a fin de que se decida que el prenombrado hijo de la codemandada COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, no es su hijo legítimo.
En fecha 05 de Octubre de 2012, fue admitida la demanda ordenándose, la citación de los demandados mediante despacho, la cual fue practicada parcialmente, tal como consta al folio trece del presente expediente.
Que en fecha 31 de Enero del 2.013, compareció el demandado, ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, asistido por el Abogado HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, y se dio por citado en el presente juicio.
Que en fecha 06 de Febrero del 2.013, compareció el demandante, ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, asistido por el Abogado HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, quien le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ y MIGUEL ANGEL CORDERO.
Que en fecha 11 de Marzo del 2.013, se dejo constancia por secretaria que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda, (folio 27 Primera Pieza del expediente).
Que siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho (folios 35 del expediente).
Que en fecha 23 de Abril del 2.013, este Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, dejando Sin Efecto las actuaciones posteriores, mediante Sentencia Interlocutoria, librándose el respectivo Despacho de Notificación a la parte demandada en el presente juicio.
Que en fecha 12 de Noviembre del 2.013, compareció el Abogado HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la citación de los demandados, la cual fue acordada en fecha 15 de Noviembre del 2.013.
Que en fecha 27 de Mayo del 2.014, compareció el Abogado HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por Carteles del demandado JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en fecha 02 de Junio del 2.014.
Que en fecha 18 de Diciembre del 2.014, se Repuso la causa al estado de nueva admisión, mediante Sentencia Interlocutoria.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Diciembre del año 2014, se ordenó la publicación de los Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que consten en autos la publicación de los mismos, se procederá a la citación de los demandados ciudadanos: YELITZA COROMOTO RAMIREZ LOPEZ y JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ.
En fecha 29 de Junio del 2.015, compareció el Abogado HEBERTO ISAAC CHACON, y consignó las publicaciones respectivas.
A solicitud de la parte actora en fecha 03 de Agosto del 2.015, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos YELITZA COROMOTO RAMIREZ LOPEZ y JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, los cuales se dieron por citados en fecha 15 de Febrero 2.016, mediante Poder especial que le fuera otorgado al Abogado EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA, tal como consta a los folios 8 y 9 del expediente.
Que en fecha 31 de Marzo de 2016, se dejó constancia por secretaria que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda, (folio 11 Segunda Pieza del expediente).
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 14 y 15 del expediente).
En fecha 21 de Julio del 2017, se fijo la causa para Informes y en fecha 14 de Agosto de 2.017, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folios 45 y 46 del expediente).
Vencido el lapso de Informes en el presente juicio, en fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal fijó la causa para sentencia.
Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes promovieron pruebas. En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Acta de Nacimiento N° 413, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde hace constar que el día 23 de Octubre de 1.993, fue presentado un niño varón por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, quien nació en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 02 de Agosto de 1.993, de nombre JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, que es su hijo obtenido en unión no matrimonial (Folio 2 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.) Copia de la Cédula de Identidad N° 22.924.333, perteneciente al ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ (folio 3 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3.) Prueba de ADN y explicación del perfil de ADN y sus gráficos, donde se evidencia la No Paternidad de JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ relacionada con JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, expedida por el Laboratorio DNA SOLUTIONS inc, ubicada en la Calle 51, Bella Vista, Edificio Vista Tower, Oficina 3, Panamá, ciudad de Panamá, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ y FRANCISCO ROLO RAMIREZ, en fecha 25 de Julio del 2.012 (Folio 4 al 7 del expediente).
Documento que se aprecia por cuanto a pesar de no haber sido ordenada dentro del proceso, adminiculada a otra prueba de la misma categoría dentro del proceso, producen fe en el ánimo de esta sentenciadora de lo que contiene.
4.) Informe del Examen de Laboratorio expedido en fecha 02 de Mayo 2.011, por el Dr. CARLOS E. VELIZ SILVEIRA, Cirujano Urólogo, al ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274, donde se indica Infertilidad, el cual se acompañó marcado con Letra “A” (folio 30).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio.
5.) Examen de Espermatograma, practicado por el Laboratorio Benítez en fecha 02 de Noviembre del 2.009, al ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274, el cual se acompañó marcado con Letra “B” (folio 31).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio.
6.) Resultado de Ecosonograma Testicular, practicado en fecha 27 de Octubre del 2009, por “ECOSONI, C.A.”, al ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274, donde se concluye Varicocele Izquierdo Grado III-Varicocele derecho Grado II, el cual se acompañó marcado con Letra “C” (folio 32).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio.
7.) Análisis Biológico del Acido Desoxirribonucleico (ADN) de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274 y del ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.333, practicado en el Laboratorio ADN de Venezuela, Avenida Bolívar Norte, cruce con el Callejón Don Bosco, Edificio Leonardo Davinchi, Piso 2, Oficina 2-4, Valencia Estado Carabobo. Teléfonos: 0416-111-7437 y 0414-038-9434, Lic. JOSE ALBERTO GONZALEZ, en fecha 26 de Junio de 2.017 y expedida en fecha 12 de Julio de 2.017, el cual indica que el ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, NO es el padre biológico de JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, antes identificados.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto las partes voluntariamente acordaron su realización.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Análisis Biológico del Acido Desoxirribonucleico (ADN) de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274 y del ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.333, practicado en el Laboratorio ADN de Venezuela, Avenida Bolívar Norte, cruce con el Callejón Don Bosco, Edificio Leonardo Davinchi, Piso 2, Oficina 2-4, Valencia Estado Carabobo. Teléfonos: 0416-111-7437 y 0414-038-9434, Lic. JOSE ALBERTO GONZALEZ, en fecha 26 de Junio de 2.017 y expedida en fecha 12 de Julio de 2.017, el cual indica que el ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, NO es el padre biológico de JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, antes identificados.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto las partes voluntariamente acordaron su realización.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Sobre el reconocimiento voluntario expreso, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: se forma y perfecciona, con la simple declaración de la paternidad hecha con las formalidades exigidas por la ley, esto siempre será así y no admite excepción ni aun en los casos en los que se exige el consentimiento o aceptación del reconocimiento, como los considerados en el artículo 220 del Código Civil. Solo que, cuando se requiere la aceptación, los efectos de la declaración de la filiación paterna quedan en suspenso hasta que se produzca el consentimiento o aceptación, de allí se deriva el carácter irrevocable del reconocimiento de la paternidad, pues sería contrario al orden público y a la seguridad jurídica que la subsistencia del estado familiar que se crea con esa declaración de voluntad dependa de lo que pueda posteriormente decidir el padre reconociente.
En este sentido, lo que señale o deje de señalar la madre en la partida de nacimiento sobre el padre reconociente de su hijo, no impide ni le resta eficacia al reconocimiento; de allí que el artículo 212 del Código Civil establezca que “la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. La declaración de la paternidad pierde eficacia solo cuando ha sido efectuada en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho, es decir, sin cumplir con la formalidades exigidas por la ley; o si se realizó en contradicción con la verdad material; siempre que tal ineptitud sea declarada en el respectivo juicio de nulidad, en el primer caso, o de impugnación, en el segundo; de esta manera, mientras no haya sido declarada judicialmente la ineficacia del reconocimiento, este produce todos sus efectos.
Continua señalando la Sala, cuando el reconocimiento es efectuado en contradicción con la verdad, esto es, cuando el sujeto pasivo o reconocido no es hijo de quien lo reconoce, sin importar si en la declaración hubo falsedad consciente o equivocación involuntaria, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.
De manera que, puede sostenerse que, así como el marido se presume padre biológico del hijo nacido dentro del matrimonio, salvo que en juicio se demuestre lo contrario, mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se presume hijo biológico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo de impugnación se demuestre lo contrario.
En este sentido, las vías procesales para atacar la falsedad o validez del reconocimiento son la impugnación y la nulidad respectivamente.
La impugnación del Reconocimiento, tiene lugar si la filiación no se corresponde con la realidad Biológica y pretende atacar el reconocimiento falso, debiendo probarse la falta de correspondencia con la verdad biológica.
Cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la realidad de la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es en realidad hijo de quien lo reconoció, y además debe sostener que el reconociente no estaba consciente de la falsedad de la manifestación efectuada al momento del reconocimiento.
Así las cosas tenemos que en la presente causa, el actor, ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274, manifiesta como fundamento de la demanda, que mantuvo con la ciudadana YELITZA COROMOTO RAMIREZ LOPEZ, una relación extramatrimonial y que quedando está embarazada le manifestó que ese niño era de él, por lo cual procedió a reconocer a JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ como su hijo, que posteriormente se entera de que esto no era posible, por ser una persona estéril y es cuando decide realizarse una de ADN, que tuvo un resultado negativo respecto de su paternidad, y es cuando procede a demandar, en virtud de lo cual y habiendo sido citada la parte demandada en el presente juicio, y evacuadas las pruebas promovidas de común acuerdo por las partes como lo es la prueba de Análisis Biológico del Acido Desoxirribonucleico (ADN) de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274 y del ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.333, que arrojó como resultado que el ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, NO es el padre biológico de JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, ambos plenamente identificados en autos, lo que trae como consecuencia que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentara el ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274, contra los ciudadanos YELITZA COROMOTO RAMIREZ LOPEZ y JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.942.141 y 22.924.333, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274, por no ser el padre biológico del ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.333. TERCERO: En virtud de que se ha anulado el reconocimiento efectuado por el ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.274, con respecto al codemandado ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.333, en lo sucesivo esté último, no usará el apellido “ROLO”, sino sólo el apellido materno “RAMIREZ”. CUARTO: Se ordena que se suprima la mención del apellido “ROLO”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.333, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc. QUINTO: Se acuerda oficiar al Registro Civil y Electoral del Municipio Valdez del Estado Sucre, y a al Registro Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSE FRANCISCO ROLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.333, emitida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, signada con el número 254, Folio 130 vto., del año 1989, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: De conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia. SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.017
|