REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cursa por ante este Juzgado solicitud de MEDIDA CAUTELAR A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, efectuada por los ciudadanos PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA DIAZ, DAVID CALDARELLO ESPINOZA, ROSANGEL DEL VALLE ARISTIGUETA GUTIERREZ, SALVADOR CALDARELLO ESPINOZA, YTALIA COROMOTO CALDARELLO DE MARTINEZ Y PETRISOL DEL VALLE ARISTIGUIETA DE CALDARELLO; portadores de las cedulas de identidad Nros 3.223.796, 10.461.706, 14.126.262, 4.690.336, 4.190.762 y 11.379.474, respectivamente, productores, mayores de edad, solteros los cuatros primeros y casadas las dos ultimas, domiciliados en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre y miembros de la cooperativa “ASOCIACION COOPERATIVA AGRO DORADO” R.L. inscrita ante el Registro Publico Del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 15 de junio del 2015, bajo el N° 48 folios, 268, del tomo 14, protocolo de trascripción 2015, y estatutos reformados en fecha 08 de septiembre de 2016, quedando asentado bajo el N° 13, folio 70, tomo 19, protocolo 2016 (se consigna acta constitutiva y reformas marcadas “A Y B”), debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.306.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.864. Actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Provisorio Agrario del Estado Sucre. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que lo alegado por los solicitantes de la medida es que son ocupantes y poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el Sector La Llanada Vieja, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: terrenos baldíos; SUR: Vía de penetración, y terrenos baldíos; ESTE: Vía de penetración, carretera llanada vieja, terrenos ocupados por Militza Rodríguez y Laura Reyes; OESTE: Terrenos Baldíos. El predio tiene una extensión de DIEZ HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10 has 5650 m2) y puede ser ubicado por las coordenadas UTM que se mencionan, el cual poseen desde hace mas de 30 años. (Vuelto del folio 1).
Que el treinta (30) de mayo del 2017, el cooperativista SALVADOR CALDARELLO ESPINOZA, plenamente identificado, se dirigió a la Oficina Regional de Tierras ( INTI-SUCRE), a poner una denuncia manifestando que la ciudadana LAURA JOSE REYES ABREU, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 5.708.340, con domicilio en el sector la llanada vieja, parroquia Altagracia, municipio sucre, estado sucre, se había introducido en parte del predio, produciéndose hechos fuera de lo normal, hasta la quema de material vegetal, para ser usado como estantillos, para cercas perimétricas, provenientes de la tala autorizada por el Ministro de Ecosocialismo y Agua, providencia de fecha 25/11/2016, a punto que la cónyuge de salvador: ciudadana MILITZA COROMOTO RODRIGUEZ ESPIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 10.952.978, con domicilio en el sector la llana vieja, parroquia Altagracia, municipio sucre, estado sucre, se dirigió a la comandancia de brasil y formulo la denuncia, allí fueron citados y se firmó una orden de caución, y se quedaron tranquilos durantes el resto del año, actualmente nos vuelven a perturbar parte del predio, destruyendo en ese sitio 83 plantas de moringa de 1.73 cm de altura, luego me dirigí al ciudadano José Andrade, perteneciente actualmente al consejo comunal en el área de tierra del sector, siendo este testigo de las plantas destruidas. Por todo lo sucedido y por lo que esta sucediendo, en la ORT-INTI-SUCRE, lo refirieron a la defensa publica, y que buscara la asesoría de la defensa publica agraria, hecho que así hizo el 30 de mayo de 2017, como efectivamente en los libros de entrevista con usuarios quedo asentado, y fue atendido por el defensor publico primero provisorio agrario Abg. Ángel Carlos Vitos Suárez…
Que por los hechos que se vienen presentando sobre la destrucción de los rubros agrarios, la Defensa Publica Primera Agraria Sucre-Cumana, solicitó al Ing. Lorenzo Castillo, personal de apoyo adscrito a la unidad de apoyo técnico pericial, de la defensa publica, realizare inspección técnica en el sitio a fin de constatar los daños y demás hechos ocurridos en el sitio y así se hizo en fecha 03 de agosto de 2017 se anexa el mismo en original marcado en “G”, y donde se forma clara podemos observar las apreciaciones técnicas, como el mapa de levantamiento según las coordenadas de cada instrumento y donde sin duda alguna se demuestra que cada predio esta perfectamente determinado, por sus coordenadas UTM.
…que con los actos de amenazas de paralización y destrucción que están ocurriendo, se estaría generando un triple perjuicio: uno para nosotros como productor; un segundo el flagrante incumplimiento al precepto constitucional establecido en el articulo 305, referente a la seguridad agroalimentaria del país; por otra parte y como tercero: al igual se impide el mantener una producción agraria que abastezca el consumo nacional.
“… Por lo antes expuesto, solicitó ante esta autoridad:
1.- se decrete, MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, contra actos de perturbación sobre el predio o paralización de trabajos agrícolas, sean por los ciudadanos: LAURA JOSE REYES ABREU, HANG YANOZKY CALDARELLO REYES, LOURDES JOSEFINA REYES ABREU Y LUIS ENRIQUE CARIACO REYES, portadores de las cedulas de identidad nos. 5.708.340, 20.065.735, 8.427.561 y 25.621.231 respectivamente, o terceros, con fundamentó a lo establecido en el ultimo aparte de articulo 152 de la ley de tierras y desarrollo agrario y que esta medida se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.
2.-Se le den las plenas garantías para poder tener acceso al predio que poseo, por ende mantener la producción agrícola que se encuentra en el predio.
3.- Una vez acordada la medida de protección, se le participe a las autoridades publicas (POLICIA NACIONAL; GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA) como lo establece el articulo 196 de la ley de tierra y desarrollo agrario, para que sean garantes de su cumplimiento, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, señala siempre la posibilidad de que el juez en materia agraria pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Las medidas en cuestión, tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Así, las cosas tenemos que, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, como se señaló ut supra y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está netamente establecido en razones de interés público, por lo que las mismas no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Es por ello que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Por su parte y para soportar dicha solicitud, el legislador en materia agraria creo normas con especificidad al respecto, así pues el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“… el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
Así pues, encontramos que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
En nuestra Doctrina Especial Agraria, encontramos que la Sala Constitucional ha sentado criterio referente a la procedencia de dichas Medidas Agrarias sin la necesidad de existencia de un juicio previo, a saber, la Nº 368 de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…”
Desprendiéndose de tal jurisprudencia, que si bien es cierto que el juez agrario puede dictar oficiosamente las medidas que tiendan a asegurar la producción agraria, en el marco del resguardo de la soberanía alimentaría, no es menos cierto que la parte solicitante debe presentar medios probatorios a los fines de que el juez agrario evalué la urgencia del caso y pueda decretar la medida solicitada.
Encontrando este juzgado que los accionantes reprodujeron los diversos documentos tramitados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como el informe de denuncia levantada por el vocero de tierras del Consejo Comunal de la Llanada Vieja de San Juan, donde se dejó constancia de la perturbación que habían sido objeto los ocupantes y trabajadores de la tierras que hoy recurren ante esta instancia, en respaldo al ocupante de la parcela en referencia, en los que se evidencia la actividad agraria que realiza y su legalidad dentro de dichas tierras de uso y vocación agrícola pertenecientes a la Nación, a dichas documentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas instrumentales publicas, demostrativas de los hechos fehacientes expresados en la solicitud, así se establece.-
Así mismo y a los fines de verificar in situ la producción agraria y las coordenadas del terreno en producción, esta juzgadora se trasladó y constituyó en el lote de terreno supra indicado, tal como consta en acta de inspección que corre anexa de los folios 52 y 53 de esta solicitud, donde pudo verificar que, efectivamente el fundo se encuentra en plena producción agraria, y cuenta con un semillero con 2.500 matas de moringa, 40 de limón, 40 de guanábana, 20 de aguacates, 25 de uvas, entre otros rubros, los cuales no han podido ser transplantados por el fundado temor de que sean destruidos por los perturbadores demandados en esta causa; igualmente pudo verificar con el experto designado en el sitio, el área de terreno que ocupa, la cual corresponde con las descritas en la solicitud, quedando así demostrado lo alegado por los ciudadanos supra descritos, y por tanto procedente en derecho la medida de protección agraria. Así se establece.-
Considerando esta operadora de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaría del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados; y como quiera que, en el caso de autos, se pretende que se decrete una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, a fin de proteger y asegurar la no interrupción de la producción agraria, y haciendo asimismo, cesar cualquier acto que perturbe, paralice o destruya la producción agrícola que se encuentra en el predio anteriormente mencionado, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar con lugar dicha medida. Así se decide.-
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con plenas competencias en materia Agraria, dando fiel resguardo a la seguridad agroalimentaria del país, dicta las siguientes medidas; PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, en el lote de terreno ubicado en el Sector La Llanada Vieja, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: terrenos baldíos; SUR: Vía de penetración, y terrenos baldíos; ESTE: Vía de penetración, carretera llanada vieja, terrenos ocupados por Militza Rodríguez y Laura Reyes; OESTE: Terrenos Baldíos. El predio tiene una extensión de DIEZ HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10 has 5650 m2), a favor de los ciudadanos PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA DIAZ, DAVID CALDARELLO ESPINOZA, ROSANGEL DEL VALLE ARISTIGUETA GUTIERREZ, SALVADOR CALDARELLO ESPINOZA, YTALIA COROMOTO CALDARELLO DE MARTINEZ Y PETRISOL DEL VALLE ARISTIGUIETA DE CALDARELLO, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: Se ordena librar boletas de citación a los ciudadanos LAURA JOSE REYES ABREU, HANG YANOZKY CALDARELLO REYES, LOURDES JOSEFINA REYES ABREU Y LUIS ENRIQUE CARIACO REYES, portadores de las cedulas de identidad nos. 5.708.340, 20.065.735, 8.427.561 y 25.621.231 respectivamente, para que una vez conste en autos que el mismo se encuentran debidamente citados, se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario, y se les ORDENA que se ABSTENGAN por su parte y/o a través de terceras personas de realizar algún acto de perturbación o destrucción en el predio señalado, que impidan o menoscaben la producción agrícola efectiva del mismo; y. Líbrese boleta de citación. TERCERO: a los fines de DAR CUMPLIMIENTO AL DECRETO CAUTELAR AGRARIO aquí dictado. Se ordena oficiar a las autoridades policiales (Policía Nacional, Policía del Municipio Sucre y Guardia Nacional Bolivariana), para que sean garantes del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios respectivos.
Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 3,8 y 23 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo en concordancia con los artículos 2,19, 87, 89, 305, 306 y 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el presente cuaderno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:45 A.M., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA.-
Exp. Nº 7516-17
MDLAA/MA.-
|