REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito de fecha 20 de Noviembre de 2017, cursante al folio 103, suscrito por la ciudadana YOBANA LA MANNA, suficientemente identificada en autos, y con el carácter acreditado en los mismos, debidamente asistida por el Abogado Alfredo Ramos D, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 13.461, mediante el cual expone: “por cuanto en fecha 21 de febrero del presente año 2017, ambas partes de este procedimiento, llegamos a un acuerdo satisfactorio sobre los puntos objeto de la demanda que encabeza el presente expediente, mediante cuyo acuerdo establecimos los términos del mismo con el objeto de dar por concluido el litigio… de igual modo solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir su homologación al referido acuerdo y a consecuencia de ello se sirva hacerme la entrega de la suma de dinero consignada por el demandado a mi favor, y se ordenen librar los oficios respectivos para que surtan los demás efectos legales, consecuenciales del referido acuerdo al Registro Publico y demás autoridades que resulten competentes…”

Ahora bien, a los fines de proceder sobre lo solicitado, esta Juzgadora se permite transcribir parcialmente el acuerdo suscrito entre las partes, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 21/02/2017, en los términos siguientes:
“…Nosotros CALOGERO CONDELLO DI ROSA y YOBANA LA MANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 8.650.216 y 4.684.007 respectivamente, de este domicilio, divorciados, conforme sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictada en fecha 20 de Enero de 2015, por el presente documento declaramos: en razón a que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fue incoado un juicio de Partición de Comunidad Conyugal por la ex conyugue ciudadana Yobana La Manna, titular de la cedula de identidad N° 4.684.007… no obstante con el objeto de lograr un entendimiento entre ambos que permita poner fin a dicho procedimiento, acordamos: PRIMERO: El Apartamento 1, Letra “B”, ubicado en la planta baja del Bloque u Edificio N° 32 de la Urbanización Bermúdez, que esta localizado frente a la Calle La Marina, de la parroquia Ayacucho en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene un área aproximada de 82,65 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los linderos …SEGUNDO: El Mobiliario correspondiente al apartamento descrito en el numeral anterior de este escrito y el cual fungió como hogar conyugal constituidos por una (1) cocina con su gabinete, una (1) nevera, un (1) freezer, un (1) horno Microondas, una (1) Lavadora, Tres Aparatos de Aire Acondicionados uno de 18 BTU y dos de 12 VTW, un (1) juego de Recibo, Cuadros, Una (1) cama matrimonial, dos (2) camas individuales con su peinadoras y respectivas mesas de noche, un (1) Guardarropas, Puertas y Ventanas de Aluminio. TERCERO: Dos (02) Parcelas (Fosas Verticales), ubicadas en el Sector “A” del Parque Cementerio Cumaná, cuyos datos de registro son los están señalados y se dan aquí por reproducidos. Quedan asignados en propiedad y posesión a la nombrada ciudadana YOBANA LA MANNA, Titular de la cedula de identidad N° 4.684.007, así como podrá disponer de la suma consignada en el Tribunal de la causa a favor de la misma. Los demás bienes inmuebles y muebles, esto es: CUARTO: Una (01) Parcela de Terreno, ubicada en la Urbanización “Los Olivos”, Manzana “C”, N° 6, de esta ciudad de cumana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, con una superficie aproximadamente de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts2); (cuyos linderos y datos de registro son los que se señalaron en dicho escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos). QUINTO: Otras dos parcelas (Fosas Verticales del Parque Cementerio cumana, cuyos linderos y medidas son los que están señalados; así como los datos de registro son los están señalados y se dan aquí por reproducidos) y SEXTO: Un (1) vehiculo que tiene las siguientes características: Placas RAH-505; Serial de Carrocería 1N69GJV116662, serial de Motor GJV116662, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1979, Color Blanco, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan , Uso: Particular, también objeto de la nombrada partición, quedaran en propiedad, guarda y custodia de CALOGERO CONDELLO DI ROSA. Ambas partes giraremos instrucciones a los apoderados para que indistintamente cualquiera de ellos, procedan a la consignación del presente acuerdo ante el Tribunal correspondiente con el fin de que sea homologado y dictada en consecuencia las instrucciones a los fines legales consiguientes.

Se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación solicitada por las partes, procede a efectuarlo a tenor de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Y, siendo analizadas las circunstancias fácticas presentadas en la transacción celebrada por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, toda vez que, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones en la asignación de bienes en el haber de cada uno de ellos sin importar el valor de dichos bienes, inclusive.

De manera pues que, habiendo suscrito las partes el acuerdo supra transcrito, con la evidente intención de dar por terminado el presente juicio, sin dudas, observamos que evidentemente nos encontramos ante una transacción judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se estima que ambas partes han estado en pleno goce de sus derechos civiles, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se desprende del contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que la misma se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 21 de febrero de 2017 por AMBAS PARTES, Así se decide.-

Dadas las concesiones que hicieran las partes en la indicada homologación, se ordena librar oficios al Registro Publico de la Ciudad de Cumana y al Instituto de Transito Terrestre a los fines de que agreguen las notas marginales respectivas, donde queden plenamente adjudicados los bienes a cada ex conyugue, así mismo hágasele entrega del cheque de gerencia consignado en este tribunal a la ciudadana YOBANA LA MANNA. Líbrense oficios.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. RAQUEL RIVERO MATA


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN)
Exp. Nº 7401-16
MDLAA/rrm