REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL representadas por los apoderados especiales JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER Y RAFAEL RAMOS GARCIA, mayores de edad, venezolanos abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros 997.275 y 1.191.956 inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.104 y 10.205, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui, contra SOCIEDAD MERCANTIL H.C. DISEÑOS, C.A inscrita originalmente en el registro mercantil primero del estado Sucre, el 16 de octubre de 1997, bajo el N° 77, tomo A-14, Cuarto trimestre del año 1997, teniendo posteriores modificaciones, siendo la ultima de ellas la inscrita en el mencionado Registro, el 17 de diciembre de 2015, bajo el N° 31, Tomo -56-ARM424, Domiciliada en la Av. El islote, entre calle Blanco Bombona y calle Buena Vista, centro comercial Campos, Nivel PB, Local 10, sector Mercado Municipal, municipio Sucre del estado Sucre y el ciudadano ROMULO GONZALO MALDONADO OCAMPO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.936 domiciliado en la calle soledad, Quinta Kantuta, S/N, Urbanización Parcelamiento Miranda, Cumaná, estado Sucre.
El Tribunal en fecha 18 de MAYO de 2017, dictó auto mediante el cual admitió la demanda; se ordeno el emplazamiento mediante boleta de los demandados, la SOCIEDAD MERCANTIL H.C. DISEÑOS, C.A.
Corre inserto al folio Cuarenta y Cuatro (44) de este expediente, poder suscrito por el ciudadano JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-997.275, mediante el cual sustituye poder al abogado JOHAN RAMIREZ VELIZ, I.P.S.A. 225.461, reservándose su ejercicio.-
Del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) cursa recibo de citación debidamente firmados por los ciudadanos: SOCIEDAD MERCANTIL H.C. DISEÑOS, C.A, y ROMULO GONZALO MALDONADO OCAMPO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.936.-
Corre inserto al folio Cincuenta (50) escrito suscrito por el ciudadano JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER mediante el cual REFORMA LA DEMANDA en los siguientes términos:
“…por documento privado de fecha 4 de Febrero de 2016, EL BANCO otorgó a LA PRESTATARIA, en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), suma esta que declaró haber recibido a satisfacción, identificándola con el Nº interno 63009729.
EL BANCO para dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de préstamo depositó en la cuenta Nº 0105-0068-10-1068411643, perteneciente a la prestataria la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), 4 de Febrero de 2016, como se explicó anteriormente.
El capital prestado CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), seria pagado en el plazo improrrogable de doce meses (12), a partir de la fecha del contrato o del desembolso en caso de que fuere distinto. Tal como se desprende del contrato, la cantidad prestada fue recibida por LA PRESTATARIA, 4 de febrero de 2016, en la misma fecha de celebración del contrato.
Siendo establecido en el contrato de préstamo que el capital recibido se cancelaría en doce (12) cuotas mensuales, siendo la primera de ellas al vencimiento del primer mes de acreditado el préstamo. Recibido el capital el 4 de febrero de 2016, la primera cuota venció el 4 de marzo de 2016, así sucesivamente en igual día de los subsiguientes meses.
…omisis…
LA PRESTATARIA abono al capital la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.374.833,28) correspondiente a la cuotas 1,2,3,4,5,6,7 y 8 vencidas los días 4 de marzo, 4 de abril, 4 de mayo, 4 de junio, 4 de julio, 4 de agosto, 4 de septiembre y 4 de octubre del 2016, respectivamente, y el pago parcial de la cuota 9, vencida el 4 de noviembre del 2016, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.500,00), dejando de pagar el saldo de la cuota 9, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (375.166,66), y la totalidad de la cuotas 10,11 y 12 vencidas los días 4 de diciembre de 2016, 4 de enero y 4 de febrero de 2017, encontrándose la obligación liquida y exigible, adeudando LA PRESTATARIA por capital, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.625.166,72) saldo este que se mantiene hasta la fecha.
El capital adeudado a generado intereses por un monto de CUATROCIENTOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs. 400.064,26), desde el 4 de julio de 2016, exclusive, hasta el 20 de Junio de 2017.
A estos intereses, LA PRESTATARIA hizo abonos por un monto de TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 302.698,88).
Hecha la deducción, se evidencia que LA PRESTATARIA adeuda, por intereses al 20 de Junio de 2017, NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.365,38).
Habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago del capital adeudado, comparecemos ante su noble competencia a demandar, como efecto demandamos a “H.C. DISEÑOS, C.A”, en su carácter de deudora principal; y, ROMULO GONZALO MALDONADO OCAMPO, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, para que paguen o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar, las siguientes cantidades:
a) UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.625.166,72), monto del capital adeudado al 20 de Junio de 2017, por el préstamo N° 63009729
b) NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.365,38).por intereses compensatorios y moratorios causados desde el 4 de julio de 2016 al 23 de marzo de 2017
c) Los intereses que se continúen causando a la Tasa Manufacturera Mercantil (T.M.M.) que fije el comité de Finanzas Mercantil, de acuerdo a los términos establecidos en el contrato de prestamos, mas un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de interés moratorios, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda
d) Las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en los estatutos sociales, la representación en juicio de LA PRESTATARIA la tiene el PRESIDENTE, HYRAIMA DEL VALLE CONDE RONDON, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.278.708, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° V-09278708-3, representación que consta de acta constitutiva y ratificada en asamblea de fecha 20 de febrero de 20012, inscrita el 22 de marzo de 2012, N°9, tomo9-A RM424.
Pedimos que la citación se efectué en HYRAIMA DEL VALLE CONDE RONDON, en su carácter de presidente de LA DEMANDADA, en la Avenida Perimetral, Edificio 7, Piso 3, Apartamento 05, Urbanización Bermúdez, Cumaná Estado Sucre; y ROMULO GONZALO MALDONADO OCAMPO en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada, en la Calle Soledad, Quinta Kantuta, S/N, Urbanización Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre.
Mediante resolución N° 2.009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, se resolvió que los Juzgados de primera instancia conocerá de las demandas cuya cuantía supere las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.3.000, 00).
Siendo el monto de la demanda la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 1.722.532,10), de los cuales UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.625.166,72), corresponden al capital y NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.365,38). Corresponden a intereses, equivalentes a CINCO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 5.741), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00) cada unidad…”
Corre inserto al folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano JOHAN JOSE RAMIREZ VELIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.329 inscrito en el IPSA Nº 225.461 actuando como apoderando de la parte actora, y expone que no hubo impugnación al contrato privado de préstamo por tanto de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del CPC el instrumento quedó reconocido.
Consta al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa, auto mediante el cual admite las pruebas.
Consta a los folios sesenta seis (66) y sesenta y siete (67) y su vuelto, escrito por el ciudadano JOHAN JOSE RAMIREZ VELIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.329 inscrito en el IPSA Nº 225.461 actuando como apoderando de la parte actora donde solicita la confesión ficta.
Ahora bien, en el transcurso de la causa los demandados se dieron por citados en fecha 07/06/2017, y que por la reforma de la demanda presentada por la parte actora se le concedió a los demandados por auto de fecha 12/7/2017 otros 20 días despacho para la contestación, los cuales fenecieron el 21/09/2017, sin que se presentaran a dar contestación al fondo de la demanda de acuerdo al calendario judicial llevado por este juzgado sobre los días de despacho transcurridos, así como tampoco presentaron pruebas que les favoreciera, lo que los hace merecedores de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Al respecto, y para mayor abundamiento se permite esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con respecto a la confesión, y al efecto se observa:
Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.
Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.
Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):
“La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”
Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece un presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.
En relación a este particular, Cabrera, J. (1997, 60), considera que la presunción no nace de inmediato por la falta de contestación de la demandada. Es en la sentencia definitiva y no antes cuando el demandado se le tendrá por confeso.
En efecto, es en la sentencia definitiva cuando el Juez valora los supuestos de procedencia de la presunción para declarar o no la confesión ficta. Pero, desde el mismo instante en que ocurra la falta de contestación de la demanda nace le presunción, tan es así, que a partir de allí, surge la carga del demandado de desvirtuarla y la posibilidad del Tribunal de sentenciar sin mayor dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, si el demandado no prueba nada que le favorezca.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA
Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.
También esta claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.
La falta de contestación de la demanda, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.
QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE
El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).
Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.
Por las razones expuestas, se comparte ampliamente el criterio presentado por el maestro Rengel, esto es, aquel que estima que:
“La presunción de la confesión ficta resultante de la inasistencia al acto de contestación de la demanda por la parte demandada, sólo puede amparar, prescindiendo de las acciones prohibidas por la ley sobre las cuales es obvia su exclusión, a las acciones amparadas por la ley, previstas en la ley, pero dentro de los limites en que la ley establece y otorga su amparo” (Rengel, A. 1994, 136).
Criterio este que parece haberse sostenido una vez más, en la sentencia de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1992) citado por Pierre, O. (1995, 285), conforme a la cual si el demandado:
“No da cumplimiento a tal carga, entonces el tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión de demandando es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”
Así las cosas, si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.
Se considera esta última posición la mas adecuada, toda vez que, al ceñirse estrictamente a la conocida Teoría de la Causalidad Jurídica, sólo cuando se materializa la hipótesis normativa ha de producirse la consecuencia jurídica contenida en la norma de derecho. Dicho en otras palabras, sólo cuando los hechos narrados por el autor en el libelo de la demanda coinciden con la hipótesis contenida en una regla de derecho, ha de producirse ipso facto la consecuencia jurídica prevista en la misma (García, E. 1953, 175). De allí pues que, insatisfecho el titular del derecho (que se deriva precisamente de la consecuencia jurídica operada en virtud de la subsunción al hecho natural en el contenido normativo) por el incumplimiento del deber correlativo que subsiste en cabeza del obligado (demandado), ha de operarse el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, que reposa en la Sentencia del Juez.
Por tanto, la sentencia vendrá a ser el instrumento del cual se vale el derecho para garantizar el bien común y, especialmente, la justicia. En consecuencia, no puede haber justicia si aquel instrumento es utilizado para constreñir a la realización de actos que, por estar de espaldas al ordenamiento jurídico, no encuentran cobijo en el derecho mismo.
Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio. Y así se decide.
SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA
Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.
Así, para el tratadista Feo (1924) citado por Borjas, A. 81973, 182):
“la ley deja al reo en absoluta libertad para hacer toda prueba que le Favorezca; que sus términos son generales y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace, como que “sólo establece una presunción que ha de ha ceder siempre a la verdad, o en otros términos, una confesión ficta que, según los principios, admite prueba contraria”; y finalmente que “desde que esta confesión ficta produce sus defectos, mientras no se haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune ni que el contumaz sea de mejor condición que el que no lo fue: lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria…”
”¿Para qué abrir término probatorio si no se le permitiese probar hechos, que son los únicos susceptibles de prueba, y se limitase el demandado a contradecir el derecho? Sería un absurdo de la ley; y por fuerza resultaría ser fallo irrevocable la declaratoria de contumacia, ya que el derecho necesita la base de los hechos para poder ser aplicado”
Para Borjas,A, (1973,183):
“La confesión ficta del reo contumaz y la litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó ; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, o arrancadas por violencia o sorprendidas por dolo. Por consiguiente, el reo declarado confeso podría, aún cuando sobre ello callase la ley, promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, y desde luego sobre la fuerza mayor que hubiese dado lugar a su falta de comparecencia, porque, independientemente de que puede sostener en rigor de derecho, que quien por obra de caso fortuito llegó a ser declarado contumaz, ha confesado por violencia, por la fuerza de un acontecimiento inesperado e insuperable, no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es sólo una presunción juris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión”
El maestro Rengel, A. (1994), comparte la opinión de Feo, pero apunta que a la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra (afectado por la presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en la demanda). Que la concesión del beneficio al declarado confeso, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinalmente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Reiterada es la admisión en la jurisprudencia del criterio expuesto por el maestro Borjas, en el sentido de que:
“…el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después, durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es, como la Sala ha expresado, una incorrecta interpretación de los artículos 362 del Código de Procedimientos Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el reo contumaz tendría una posición privilegiada, en desmedro del demandado que contestó oportunamente. El actor ignoraba ese hecho nuevo, sólo conoce luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto, su posición se ve fuertemente afectada” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (1993) citada por Pierre, O. 220).
Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.
Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.
Sumado a la declaratoria de confesión ficta en la que incurrieron los demandados de autos, considera oportuno esta juzgadora citar los fundamentos de derechos en los que afianzará su decisión, observándose que trata la presente causa por cobro de bolívares (procedimiento ordinario), y que la norma rectora al respecto está contenida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber:
“Artículo 646:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
De lo transcrito supra, puede verse que en el presente caso el demandante trajo a los autos un contrato de préstamo privado suscrito entre SOCIEDAD MERCANTIL y HC DISEÑOS C.A. constituyéndose como fiador solidario el ciudadano ROMULO MALDONADO identificado en autos, y que al ser citado los demandados estos no comparecieron a desconocer el instrumento o a formular oposición ni mucho menos contestación, por tanto se tiene por reconocido el instrumento que riela inserto de los folios 11 al 14 de fecha 04/02/2016, quedando con ello demostrado que los demandados deben al accionante las cantidades de dinero demandada y las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), es decir UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 1.722.532,10), de los cuales UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.625.166,72), corresponden al capital y NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.365,38), y CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (430.633,18 bs), lo que da un total adeudado de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.153.165,18 bs). Así se establece.-
En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará con lugar la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, interpusiera MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL representadas por los apoderados especiales JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER Y RAFAEL RAMOS GARCIA, mayores de edad, venezolanos abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros 997.275 y 1.191.956 inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.104 y 10.205, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui, contra SOCIEDAD MERCANTIL H.C. DISEÑOS, C.A inscrita originalmente en el registro mercantil primero del estado Sucre, el 16 de octubre de 1997, bajo el N° 77, tomo A-14, Cuarto trimestre del año 1997, teniendo posteriores modificaciones, siendo la ultima de ellas la inscrita en el mencionado Registro, el 17 de diciembre de 2015, bajo el N° 31, Tomo -56-ARM424, Domiciliada en la Av. El islote, entre calle Blanco Bombona y calle Buena Vista, centro comercial Campos, Nivel PB, Local 10, sector Mercado Municipal, municipio Sucre del estado Sucre y el ciudadano ROMULO GONZALO MALDONADO OCAMPO mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.936 domiciliado en la calle soledad, Quinta Kantuta, S/N, Urbanización Parcelamiento Miranda, Cumaná, estado Sucre, por haber operado la confesión ficta de los demandados. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LOS DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL H.C. DISEÑOS, C.A y ROMULO GONZALO MALDONADO OCAMPO, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL representada por los apoderados especiales JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER Y RAFAEL RAMOS GARCIA, mayores de edad, venezolanos abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad Nros 997.275 y 1.191.956 inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 2.104 y 10.205, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui, contra SOCIEDAD MERCANTIL H.C. DISEÑOS, C.A inscrita originalmente en el registro mercantil primero del estado Sucre, el 16 de octubre de 1997, bajo el N° 77, tomo A-14, Cuarto trimestre del año 1997, teniendo posteriores modificaciones, siendo la ultima de ellas la inscrita en el mencionado Registro, el 17 de diciembre de 2015, bajo el N° 31, Tomo -56-ARM424, Domiciliada en la Av. El islote, entre calle Blanco Bombona y calle Buena Vista, centro comercial Campos, Nivel PB, Local 10, sector Mercado Municipal, municipio Sucre del estado Sucre y el ciudadano ROMULO GONZALO MALDONADO OCAMPO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.936; TERCERO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL H.C. DISEÑOS, C.A y ROMULO GONZALO MALDONADO OCAMPO, identificados en autos, a pagarles a MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades: UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 1.722.532,10), de los cuales UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.625.166,72), corresponden al capital y NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.365,38), por concepto de intereses, y CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (430.633,18 bs), por concepto de costas procesales calculadas en un 25% sobre el capital, lo que suma un total adeudado de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.153.165,18 bs); CUARTO: se ordena una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades supra descritas; SEXTO: Se Condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL H.C. DISEÑOS, C.A y ROMULO GONZALO MALDONADO OCAMPO, identificados en autos, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, por tanto se ordena librar boleta de notificación a las partes. Que Conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la Tarde (01:50 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7494-17.-
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