REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se da inicio al presente juicio a través de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana DORIS DEL VALLE GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.078.177, domiciliada en Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 113.779; en contra de la ciudadana CORELIZ JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 9.273.653 con domicilio en la Calle Principal de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 25/05/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (ver folios 01 al 08 y sus vueltos).
El Tribunal en fecha 21 de Junio 2017, dictó auto mediante el cual admitió la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta de la demandada, ciudadana CORELIZ JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 9.273.653 con domicilio en la Calle Principal de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; a tal efecto libraron las boletas de citación y de Notificación respectivas.(Ver folios 10,11 y 12).
Del folio 13 al 16 cursan recibos de citación y de notificación debidamente firmados por la ciudadana CORELIZ JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 9.273. 653; y el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Julio de 2017 se dicto auto de Abocamiento de la Juez Provisorio de este Despacho al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de Notificaciones respectivas a las ciudadanas DORIS DEL VALLE GARCIA y CORELIZ JOSEFINA GARCIA, parte actora y parte demandada respectivamente. (ver folios 17 al 19).
Corre inserto al folio veinte (20) diligencia suscrita por la Fiscal (e) de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite su opinión y no hace oposición alguna a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana DORIS DEL VALLE GARCIA.
Corre inserto a los folios 21 y 22 diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Ricardo Torrens, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a fin de realizar las notificaciones respectivas de las ciudadanas DORIS DEL VALLE GARCIA y CORELIZ JOSEFINA GARCIA, parte actora y parte demandada respectivamente.
Corre inserto al folio Veintitrés (23) de este expediente, escrito suscrito por la CORELIZ JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 9.273.653, asistida por la Abogada THAMARA SALAZAR PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.143; mediante el cual proceden a dar contestación de la demanda.
Consta al folio Veinticinco (25) y Veintiséis (26) de la presente causa, auto mediante el cual este tribunal acuerda suprimir el lapso probatorio por cuanto la parte demandada manifestó que acepta expresamente los hechos narrados en el escrito libelar, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 389 del código de procedimiento civil.
Consta al folio Veintisiete (27) auto mediante el cual este tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día para que las partes presenten sus informes.
Consta al folio Veintiocho (28) auto diciendo VISTOS sin informes de ambas partes.
EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (resaltado del Tribunal)
De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
- Que en fecha Veinte (20) de Enero del año 1997, inició una unión Concubinaria con el hoy occiso ANTONIO CRISPIN GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 503.843, de estado civil soltero, domiciliado en Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
- Que mantuvieron dicha unión en forma ininterrumpida, publica, y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde convivían durante todos estos años en la Calle Principal de Punta Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre,
- Que esta relación estable ha configurado derechos por cuanto entre otras cosas ambos se encontraban soltera y soltero, por todo el tiempo que estuvieron conviviendo juntos, proporcionándose mutuo apoyo, socorro y felicidad, manteniendo estas condiciones durante toda esta sólida relación sentimental.
- Ambos se dedicaron a trabajar conjuntamente, ella como Ama de Casa y el como Obrero, forma en la que se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente y de esa forma quedo establecida la evidencia de su contribución con el patrimonio.
- Que el día 12 de Marzo de 2017 falleció en Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el ciudadano ANTONIO CRISPIN GARCIA, a consecuencia de un INFARTO AL MIOCARDIO E HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, según certificado de defunción y Acta de Defunción emanado del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con la letra “A”.
-Formalmente señala como demandado en la presente causa a la ciudadana CORELIZ JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 9.273.653.
La demandada de autos, asistida de Abogado, dio contestación a la demanda, haciéndolo de la manera que seguidamente se transcribe:
“…Si es cierto que mi padre ANTONIO CRISPIN GARCIA (difunto), portador de la cedula de identidad N° 503.843 y la ciudadana DORIS DEL VALLE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 5.078.177, INICIARON UNA UNION CONCUBINARIA el 20 de Enero del año 1997 y esa unión la mantuvieron juntos sin impedimento legal, ya que ambos eran solteros, y No procrearon hijos.
-Es cierto que yo CORELIZ JOSEFINA GARCIA soy la única hija del ciudadano ANTONIO CRISPIN GARCIA (difunto),
-Es cierto que esa relación que mantuvo mi padre ANTONIO CRISPIN GARCIA (difunto) y DORIS DEL VALLE GARCIA, era publico y notorio entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron en todos estos años, fijando su domicilio en Punta Araya, Calle Principal, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y también es cierto que esa unión estable de hecho se configuro de derecho.
-Es por todo lo antes expuesto, que estoy admitiendo todos los hechos alegados por la ciudadana DORIS DEL VALLE GARCIA, en el escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
La PARTE ACTORA promovió conjuntamente con el libelo de demanda
Documentales:
- Certificado de defunción, cursante al folio 3 de este expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto considera esta Juzgadora que el mismo demuestra que el presunto concubino está fallecido, y por desprenderse del mismo, que la demandada, CORELIZ JOSEFINA GARCIA, tal como es mencionado en el referido certificado era la única hija del fallecido. Así se decide.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ella, ciudadana DORIS DEL VALLE GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.078.177, y el ciudadano ANTONIO CRISPIN GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-503.843; quien al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la misma se inició el día Veinte (20) de Enero del año 1997, hasta el día 12 de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), fecha ésta en la que el ciudadano ANTONIO CRISPIN GARCIA falleció. Basando su pretensión en el articulo en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la contestación de la demanda, se constata que la demandada, CORELIZ JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 9.273. 653, quien es hija del fallecido, ciudadano ANTONIO CRISPIN GARCIA reconoce que su padre mantuvo una unión concubinaria con la demandante, ciudadana DORIS DEL VALLE GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.078.177, durante Diecinueve (19) años, admitiendo los hechos por completos, situación que releva de pruebas la presente causa.
La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.
Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el merito de la litis. De los autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por parte de los demandados sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma. Y así se establece.
Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta demostró la fecha en que inició la unión estable de hecho alegada, así como la fecha en que concluyó la misma, lo cual no fue en ningún momento desvirtuado por la demandada, por el contrario, la demandada hija del de cujus admitió en la contestación la relación permanente y prolongada que mantuvo su padre ANTONIO CRISPIN GARCIA con la demandante de autos DORIS DEL VALLE GARCIA, pues si bien es cierto que no hubo contradicción por parte de todas aquellas personas que se creyeran asistidas de algún derecho, en la presente causa, no es menos que la parte accionante con los documentos fundamentales consignados con el libelo de la demanda, así como con la testimonial rendida, trajo a los autos los medios probatorios idóneos, y al no haber refutación en lo alegado y probado en autos; la acción mero declarativa que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana DORIS DEL VALLE GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.078.177 y el ciudadano ANTONIO CRISPIN GARCIA (difunto), portador de la cedula de identidad N° 503.843. SEGUNDO: Que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde día Veinte (20) de Enero del año 1997 hasta el día 12 de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en la cual culminó por fallecimiento del ciudadano ANTONIO CRISPIN GARCIA. TERCERO: Que la Unión Concubinaria declarada por este Tribunal surte los mismos efectos que el matrimonio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de que quede asentado, que este tribunal declaró plenamente a la ciudadana DORIS DEL VALLE GARCIA venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal de la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 5.078.177 concubina del ciudadano ANTONIO CRISPIN GARCIA quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-503.843; ello de conformidad a lo establecido en el articulo 506 y 507 del Código Civil venezolano.
La parte actora estuvo asistida por el abogado PEDRO JOSE ANDRADE, ampliamente identificado en los autos.
La demandada estuvo asistida en autos por la Abogada THAMARA SALAZAR PATIÑO, identificada con anterioridad.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso ventilado.
La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 3: 20 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7501-17
MDLAA/rrm/bh.
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