REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, recibida de la Distribución de turno, efectuada en fecha 10/07/2017, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ PAREJO CALVO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.684.819; contra la ciudadana LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.465 y domiciliada en la Avenida Cancamure, Barrio Sabilar, Bar-Restaurant “EL GRAN CHAROLAIS”, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre

DE LOS HECHOS
“…soy absoluto y exclusivo propietario de un lote de terreno ubicado en la Avenida Cancamure, Barrio Sabilar de esta ciudad de Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: cincuenta y cuatro metros con ochenta y siete centímetros (54,87 mts), en línea recta que colinda con urbanización Nueva Andalucía; por su lado SUR: cincuenta y tres metros con veintiocho centímetros (53,28 mts) en línea quebrada que colinda con calle el canal; por su lado ESTE: dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts) en línea quebrada que colinda con propiedad que es o fue de Domenico Digiannatali; y por su lado OESTE: nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) en línea recta que colinda con Avenida Cancamure; o sea una superficie total de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (611,29 MTS2) legalmente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 18 de Mayo del año 2016, bajo el N° 2016.368, asiento registral del inmueble matriculado con el numero, 422.17.9.1.83929 correspondiente al libro del folio real del año 2016 e identificado con el numero de cedula catastral 19-14-01-U-008-000-5031; y sus bienhechurias en el construidas, legalmente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre en fecha 03 de Diciembre del año 2015, bajo el N° 2015.1737, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.8092 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Es el caso ciudadana Juez que el año 2000 contrate a la ciudadana LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 5.708.465, para que trabajara en labores de limpieza en el Bar-Restaurante “ EL GRAN CHAROLAIS”, con el transcurso del tiempo le manifesté que se quedara y pernoctara en un anexo del local en la parte delantera, puesto que ella vivía en condiciones precarias, con la finalidad de que se le hiciera fácil el trabajo, ya que era complicado trasladarse a su vivienda por la limitada cantidad de transporte público. De esta manera se fue consolidando una relación de confianza y de trabajo manteniéndose así en el local. Ciudadana Juez, para ese entonces el negocio se alquilaba para eventos especiales (bautizos, matrimonios, reuniones políticas) no estaba abierto al publico en general, y a medida que avanzaban los años dejamos de alquilar para ese tipo de eventos aunado a la critica situación del país el Bar-Restaurante “ EL GRAN CHAROLAIS” quebró, cerrando de esa manera su actividad comercial. Es así honorable Juez que la ciudadana LUISA EDUARDA SALAZARDIAZ no quiso desocupar el inmueble, que hasta la fecha posee ilegítimamente, alegando que le pertenece, tomando la decisión de convivir junto con sus hijos en mi propiedad, inaugurando como negocio una cauchera…”

En fecha 25 de Julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena la citación de la demandada mediante boleta. Se libró boleta respectiva. Ver Folios 23 y 24.

En fecha 07 de agosto de 2016, comparece el ciudadano RICARDO TORRENS, Alguacil Accidental de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUISA SALAZAR. Folios 25 al 26.

Riela al folio 27, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano EDGAR JOSE PAREJO CALVO, al los Abogados MAURO MARTINEZ y RAINIER BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.616 y 165.464. La secretaria de este Tribunal certificó dicho Poder otorgado. Folios 27 y 28.

En fecha 09 de Octubre de 2017, comparecen la ciudadana LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.708.465, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.291 y consignan Escrito mediante el cual, en lugar de contestar la demanda promueven CUESTION PREVIAS de conformidad con el articulo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, basándose con relación al ordinal 7° del articulo 340 del C.P.C, la existencia de una condición especial o plazo pendientes, alegando:

“…que EDGAR JOSÉ PAREJO CALVO, en su carácter de demandante, tal como señala detenidamente en su escrito libelar, los elementos que el considera que lo acreditan para incoar esta acción legal en contra de mi representada, se encuentra con una disconformidad en lo alegado y los documentos fundamentales del derecho que pretende probar, en razón que el citado inmueble lo he poseído siempre con el animo de ser mío, por cuanto mi representada siempre mantuvo una relación sentimental de hecho con el demandante, tan así que juntos estos años levantaron los hijos de mi representada en los estudios y su alimentación, en consecuencia el demandante en el momento que presume fundamentar su demanda lo hace con elementos falsos, diciendo que contrató a mi representada para que labore allí, claro está que mi representada no es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, sin embargo el demandante deja en un estado de indefensión a mi representada, en virtud, que nace una incertidumbre para contestar la demanda, por cuanto se realiza conforme a lo establecido en el escrito de demanda con circunstancia de modo, tiempo y lugar erróneos, poderosa razón considera esta representación judicial, que es procedente la cuestión previa opuesta en razón que debe por mandato legal el demandante agotar la vía administrativa para que sea autorizada la vía judicial. La consecuencia lógico de esto, es proponer como en efecto lo hago la Cuestión Previa del articulo 346 en su ordinal 7° del C.P.C, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente: el Actor demanda a mi representado por Reivindicación. Ahora bien ciudadana Juez, lo que sucede es que dichos instrumentos carecen de validez y eficacia jurídica, en virtud, que no agotó la vía administrativa. Considera esta representación de dicha cuestión previa opuesta. Razón por la cual, debe esta Juzgadora declara Con lugar la cuestión previa opuesta por mi en nombre de mi representada…”

En fecha 17 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano EDGAR PAREJO, asistido del Abogado MAURO MARTINEZ, I.P.S.A 75.616 y consigna ESCRITO, constante de dos (02) folios útiles y vueltos, en el cual considera Contradicha la cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Ver folios 33 y 34.

En fecha 23 de Octubre de 2017, se recibió ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS dentro del procedimiento de Cuestión Previas, presentado por el Abogado MAURO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabpgado bajo el N° 75.616, expone:

Ordinal 7.- la existencia de una condición o plazo pendiente. En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandante relacionada con la supuesta existencia de una condición o plazo pendiente la figura de condición o plazo pendiente significa que existen obligaciones que están sometidas a ciertas condiciones o a plazos. La condición por su parte es un hecho futuro e incierto, mientras que el plazo es un hecho futuro pero cierto y eso es la diferencia entre una y otra. En la obligación cuando la someto a termino o plazo, deben cumplirse ellos para que sean exigibles; antes no se puede exigir su cumplimiento ciudadana Juez en la presente cuestión previa propuesta por la parte demandada de manera temeraria la ciudadana Luisa Salazar, identificada en autos, no ha contraído con mi mandante ninguna relación amorosa matrimonial o extramatrimonial solamente una relación laboral, ni el bien inmueble del cual es propietario mi poderdante se le ha dado un uso distinto al comercial.

De las pruebas admitidas por este Juzgado dentro de la articulación probatoria de cuestiones previas:
1. oficio emitido por el demandante de autos al Director Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2001; evidenciándose de esta que para la fecha en cuestión lo que funcionaba en dicho inmueble es un negocio restaurante, el cual estaba cerrado desde el año 1997, es decir es un inmueble destinado a local comercial y no a vivienda, a la referida instrumental aun cuando es un documento privado dirigido a un tercero, el mismo es analizado como indicio por este juzgado, y se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Avaluó Privado realizado al Comercio Gran Charolais Cumanés, en fecha 22 de enero de 1993, por dos peritos avaluadores que son terceros a la relación procesal. De conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del CPC, se le niega valor probatorio. Así se establece.

3. Copia Certificada de solicitud de certificación de zona, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Dirección de Planificación Urbana, en fecha 14 de Agosto de 2002; evidenciándose que para la fecha el uso del inmueble denominado el Gran Charolais Cumanés es de un bar restaurante (venta de bebidas alcohólicas), y no de una vivienda familiar como lo alegó la accionada. se le otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Copia Certificada del cuerpo de bomberos Cumana, división de prevención e investigación; Copia certificada de licencia de industria y comercio, emitida por la prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre. se le otorga valor probatorio, por desprenderse de las mismas que en el inmueble descrito en autos lo que funciona es un bar restaurante “EL GRAN CHAROLAIS CUMANES” y que su propietario es Parejo Calvo Edgar José. Así se establece.

5. copia simple de la sentencia Tribunal Superior en lo Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre de este Primer Circuito Judicial de fecha primero (01) de abril del año 2011; donde se verifica una vez mas que el uso del inmueble es el de un comercio destinado a restaurante “El Gran Charolais”, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa opuesta y referida al Ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil (existencia de una condición o plazo pendiente), lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas, tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

La fundamentación, lapsos para la interposición y forma de corregir la cuestión previa planteada, la encontramos en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, artículos 350 y 352 del referido código, a saber:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Subrayado del Tribunal)

Así pues, que el alegato en que la demandada fundó la cuestión previa es que el inmueble lo posee como vivienda por haber sido ex pareja del demandante y que por ello ha de haberse seguido el procedimiento administrativo, entiende esta operadora de justicia que lo pretendido por la accionada es que se le dé cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA DESALOJOS Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que solo rige a los inmuebles que constituyan viviendas familiares, y del cúmulo probatorio que presentó la parte actora se logró verificar que el inmueble del cual se pide reivindicación es un local comercial con uso de bar restaurante, que en nada está amparado por el indicado decreto. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que la demandada no logró demostrar que el inmueble que alegó poseer sea una vivienda familiar, razón suficiente para q sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.-

De acuerdo a la explicación supra esgrimida, que al ser subsumida al caso de autos, no encuentra esta operadora de justicia que ese sea el caso de la mezclada cuestión previa, lo que conllevará a tenerla como no formulada. Así se establece.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa referida al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada LUISA EDUARDA SALAZAR DIAZ, plenamente identificada en autos, en contra de la parte actora ciudadano EDGAR JOSÉ PAREJO CALVO, representado por el Abogado MAURO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.616. En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º, la parte demandada debe proceder a la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la publicación del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Que conste.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página Web.

Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diez (10) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.


NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:25 P.M.-


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.






SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA: CIVIL
EXP- N° 7506-17.- MDLAA/MA.-