REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, ocho (08) de noviembre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA NRO. 86– 2017-I
EXPEDIENTE No: 10.242
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: CRUZ RAFAEL BRITO GOMEZ
APODERADO JUDICIAL ABG. CARLOS JOSE GUTIERREZ G.
PARTE DEMANDADA: YRAIS MARGARITA BRITO GOMEZ, RAMON ENRIQUE BRITO GOMEZ Y ANGEL DANIEL BRITO GOMEZ
APODERADOS JUDICIALES NO TIENEN ACREDITADO EN LOS AUTOS

En fecha tres (03) de Marzo de 2016, se recibió por distribución, demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano CRUZ RAFAEL BRITO GOMEZ, educador, titular de la cédula de identidad número V-3.873.480 y domiciliado en la Urbanización Sucre, Vereda 9, N° 4 de esta ciudad de Cumaná, asistido por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348 contra las ciudadanas MARIA JOSEFINA BRITO GOMEZ, ANA TERESA BRITO GOMEZ, MARIA EGLIS BRITO GOMEZ, YRAIS MARGARITA BRITO GOMEZ Y ELBA ESPERANZA BRITO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.734.640, V-3.342.317, V-3.342.344, V-5.083.576 y V-5.702.121, respectivamente y domiciliadas las tres primeras y la última en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y la cuarta en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, asimismo este Tribunal procedió a darle entrada en fecha veinte (20) de abril de 2016 al libelo de la demanda constante de dos (02) folios y dos (02) documentos con sus respectivos vueltos, y se formó expediente bajo el Nº 10.242. (Ver f. 01 al 28).

Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2016, la Jueza Suplente de este Juzgado Abg. NEIDA MATA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Ver f. 29). En fecha quince (15) de julio de 2016, se recibió escrito presentado por la parte actora, asistido por el abg. CARLOS J. GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348. (Ver f. 30 y su vto). Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2016, se admitió la demanda emplazándose a las demandadas MARIA JOSEFINA BRITO GOMEZ, ANA TERESA BRITO GOMEZ, MARIA EGLIS BRITO GOMEZ, YRAIS MARGARITA BRITO GOMEZ Y ELBA ESPERANZA BRITO GOMEZ titulares de las cédulas de identidad números V-3.734.640, V-3.342.317, V-3.342.344, V-5.083.576 y V-5.702.121, respectivamente. Se libraron compulsas y se libró comisión y oficio bajo el N° 146-2016 y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas (Ver folios 31 al 38).

En fecha primero (01) de agosto de 2016, compareció el abogado CARLOS J. GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.348 y consignó copia certificada del poder otorgado por la parte Actora. (Ver f. 39 al 42 y sus vtos.). En fecha primero (01) de agosto de 2016, compareció el apoderado de la parte actora y diligenció en el presente juicio (Ver f. 43). Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se designó como Correo Especial al ciudadano CRUZ RAFAEL BRITO GOMEZ, parte actora. (Ver f. 44).

En fecha diez (10) de agosto de 2014, compareció el apoderado de la parte actora y diligenció en el presente juicio (Ver f. 45). El presente expediente consta de un Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, se libró oficio N° 148-2016 (Ver f. 03 y su vto.). En fecha seis (06) de octubre de 2016, se recibió oficio N° 206-68, emanado del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre (Ver f. 06).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 10 de agosto de 2016 en el Cuaderno Principal (Ver f. 45), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano CRUZ RAFAEL BRITO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.480, representado por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348 contra las ciudadanas MARIA JOSEFINA BRITO GOMEZ, ANA TERESA BRITO GOMEZ, MARIA EGLIS BRITO GOMEZ, YRAIS MARGARITA BRITO GOMEZ Y ELBA ESPERANZA BRITO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.734.640, V-3.342.317, V-3.342.344, V-5.083.576 y V-5.702.121, respectivamente,

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.




NOTA: En esta misma fecha (08/11/2017), siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.