JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
207º Y 158º

EXPEDIENTE N° 10335
Sentencia Interlocutoria número: 84-2017-I.

Visto el auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal del expediente 10335, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a la medida de embargo solicitada en el escrito de contestación a la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio Carlos Castro Bauza y Zeila J. Cabrera Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.985 y 130.789, respectivamente, de la siguiente manera:
Expone y solicita la parte demandada lo siguiente:
“…“…, ante la evidente temeridad y falta de fundamentos de la demanda, decrete medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la parte actora, …Ello a los fines de asegurar las eventuales costas y costos del propio juicio incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D VIASI en contra de nuestra representada. Lo cual resultaría procedente, toda vez que, en este caso se encuentran cubiertos los extremos legales requeridos”


En relación a lo solicitado, es importante entrar a analizar los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares, a tal efecto tenemos que:
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

En este mismo orden y dirección tenemos en cuanto los requisitos concurrentes para medidas cautelares que el fomus bonis iuris debe ser planteado de forma razonable, es decir la parte solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar la apariencia del buen derecho, no resulta suficiente que este se limite a alegar la procedencia de su pretensión, si no que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante ciertamente le asiste el derecho invocado.

Sobre el periculum in mora, este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte solicitante de la medida

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).

Con relación al tema de medidas cautelares ha establecido la Corte en Pleno en sentencia de fecha 22 de febrero de 1996, con Ponencia del Magistrado Hildegar Rondón de Sansó lo siguiente:
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea preventiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa estableció sobre medidas cautelares en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fomus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes losa simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctica jurídico consistente por ante del demandante…”

Ahora bien, visto la medida cautelar de embargo solicitada este Tribunal considera oportuno aclarar a la demandada de autos, que la oportunidad procesal para declarar favorable o adversa la decisión de la presente causa a la parte actora, es en la sentencia definitiva y que los razonamientos acerca de los dichos de la accionante de autos en el libelo demanda, no deben conllevar a realizar razonamientos a priori sobre hechos futuros e inciertos en el curso del presente expediente.
Por otra parte es cierto, la parte solicitante de la medida alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no ha demostrado la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo expuesto en el escrito de contestación en el cual solicita la medida.
En consecuencia, No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de EMBARGO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida de Embargo de bienes propiedad de la demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 06 días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha 06/11/2017, (9:30 am), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SS/pcgp// Exp Nº 10335