REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, veintidós (22) de noviembre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA NRO. 87-2017-I
EXPEDIENTE No: 10.350
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE
NAIVELYS DEL VALLE ORTIZ CASTAÑEDA
APODERADO JUDICIAL GREGORIO JOSE RONDON
PARTE DEMANDADA WLADIMIRO JOSE MARVAL MARVAL
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el abogado GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 197.922, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAIVELYS DEL VALLE ORTIZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número V-22.921.344, contra el ciudadano WLADIMIRO JOSE MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad número V-16.703.596 y domiciliado en la Avenida universidad, casa Nº 5, al lado del Hotel Sol y Mar, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, désele entrada en los libros de causas y fórmese expediente bajo el Nº 10.350, en consecuencia, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en relación a su admisión pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que al folio dos (02) de la demanda se estableció lo siguiente
”El ciudadano: WLADIMIRO JOSE MARVAL MARVAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.703.596 … quien es el deudor por el concepto de la venta de un vehículo tipo camión, marca FORD, modelo; F-350, color: ROJO, placa A99AX$P, erial del motor V-8, serial de la carrocería 1FTEF25Y7JNBJ7L72, por la cancelación de dicho monto se iba a realizar mediante cheques bancarios los cuales realizó un único cheque del Banco de Venezuela, Nº S91 03003640, perteneciente a la cuenta No. 0102-0677-43-0000094401, emitido por el ciudadano WLADIMIRO JOSE MARVAL MARVAL, en fecha Dieciocho (18) del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), a favor de NAIVELYS DEL VALLE ORTIZ CASTAÑEDA, Propietaria del vehículo ante ya plenamente identificado según Certificado de Registro de vehículo N.AJF37835768-3-2, y Numero de autorización 0113JD255947, la cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el prenombrado ciudadano ya identificado..
OBJETO DE LA PRETENSION
Es intentar obtener el cobro de la deuda ya señalada, la deuda por la referida venta del vehículo ya antes plenamente descrito, a través del procedimiento de intimación por el cobro de Bolivares, consagrado en el Artículo 640 del Código de procedimiento Civil, cuya fecha de vencimiento fue para el día Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). La deuda quedo entendida por ambas partes para ser cancelada por un lapso de Cinco (5) Cinco meses, a partir del día Dieciocho (18) del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciseis (2016), por la cantidad de UN MILLON (sic) BOLIVARES (BS. 1.000.000) cada mes, para un total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000), para ser cobrada según lo convenido, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, a favor de la suscrita y beneficiaria NAIVELYS DEL VALLE ORTIZ CASTAÑEDA, ya ante plenamente identificada, cancelando un único cheque es por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs)…
…omissis…
Igualmente me encuentra legitimado para ejercer la acción del procedimiento por vía de procedimiento de intimación por cobro de Bolívares, por ser yo la persona encargada de realizar las acciones de cobro en contra del librador ciudadano WLADIMIRO JOSE MARVAL MARVAL, a favor de la libradora beneficiada por el concepto de venta del vehiculo ya ante descrito propiedad de la ciudadana NAIVELYS DEL VALLE ORTIZ CASTAÑEDA … En el caso de autos nos encontramos en un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación por parte de la aceptante y deudor del referido instrumento motivado a que el mismo no fue cancelado al momento de ser presentado al cobro después de una espera de mas de 10 meses por cuanto se le informaba que el mismo no tenia fondos, para cubrir parte de la deuda de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000 Bs), información esta del mismo deudor, ya que siempre le decían a mi poderdante que lo esperara unos días mas y así en esta espera lo han tenido hasta la presente fecha, es decir, hasta el Dieciocho (18) del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), cuando me afirma que no va a cancelar absolutamente nada de ki adeudado quebrantándose asi lo pautado en los Artículos 494 del Código de Comercio y Artículos 1264, 1265, 1266, 1267 y 1277 del Código Civil vigente, lo que significa que dicha obligación cambiaria no fue cumplida en la forma contraida. En virtud de que la suma adeudada por la vendedora y comprador en dicho efecto mercantil tiene las mismas características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en un titulo cambiario con las formas de una letra de cambio de plazo vencido, en el caso sub judice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en el artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
…omissis..
Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares y del cual es deudor cambiario de mi poderdante y representado, el prenombrado WLADIMIRO JOSE MARVAL MARVAL, con el carácter ya expresado, e identificado, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado mediante poder general en procuración de los derechos derivados de la misma a el ciudadano WLADIMIRO JOSE MARVAL MARVAL, ya identificado para que convengan en pagarle a mi representado o en sui defecto a el sea condenados e intimados por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos: La cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. -5.000.000,oo) que es el monto de la obligación Por el Concepto de Venta del Vehiculo ya identificado, para que convengan en pagarle a mi representado o en su defecto sea condenado e intimado por el Tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1.) La cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que es el monto de la obligación cambiaria vertida por la referida venta de dicho Vehiculo ya plenamente identificado cuyo pago se demanda.
2.) La cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 905.500,oo) por concepto de intereses calculados desde el 18 del mes de Julio del año 2016 hasta el 18 de Agosto del año 2017, según el banco central de Venezuela (18,11%) por la venta de dicho vehículo; estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.505.000,oo)…
3.) Por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculados de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 648 del Código de Procedimiento Civil….”.
El Artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil preceptúa: El libelo de la demanda deberá expresar:“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De la lectura del artículo anterior se evidencia la obligación para el representante judicial de la parte actora de consignar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión; en el presente caso, la parte demandante no consignó el documento en el cual fundamenta la obligación principal, es decir, el documento de venta del vehiculo muy tantas veces mencionado y por el cual demanda y solicita se concede al ciudadano WLADIMIRO JOSE MARVAL MARVAL por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). ASI SE ESTABLECE.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Ante la situación planteada, este Tribunal debe declarar que la demanda presentada es contraria a la ley, específicamente al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues no fue acompañada con el documento fundamental, como lo es el documento de venta del vehículo y cuya obligación se solicita y en consecuencia se deberá declarar INADMISIBLE la Demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el abogado GREGORIO JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 197.922, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NAIVELYS DEL VALLE ORTIZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número V-22.921.344, contra el ciudadano WLADIMIRO JOSE MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad número V-16.703.596
La presente Sentencia se dicta con fundamento en los artículos 340.6 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (22/11/2.017).Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha (22/11/2.017) previo los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
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