REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 28 de noviembre de 2.017
207º y 158º

Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, a través de la cual solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas arguyendo que por razones de estudios en universidades ubicadas en otras regiones, por razones de viajes programados con anticipación al exterior del país, incluso por razones de haber tenido que dar a luz aun bebe, no ha sido posible que estos comparecieran ante este tribunal a rendir sus deposiciones en la oportunidad en que fue fijada originalmente, por lo que solicita de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fije nueva oportunidad para que estos comparezcan a rendir sus declaraciones; y habiéndosele dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez Temporal, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer como sigue a continuación:

En el procedimiento de autos el lapso de evacuación de pruebas inició a computarse a partir del día 10 de octubre de 2017 (inclusive), primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 398 eiusdem para providenciación de los escritos de pruebas, cuya providencia se produjo por auto de fecha 09 de octubre de 2017. Siendo ello así, el último de los treinta (30) días de despacho concernientes al mencionado lapso de evacuación, según se desprende del calendario judicial llevado por este Tribunal, lo constituye el día 28-11-2007.
No obstante, se constata de las actas procesales que, en el presente procedimiento aún existe pendiente por evacuar las testimoniales de los ciudadanos: AURELINA VELIZ DE BRITO, MANUEL JESUS BRITO PEREZ EGLYMAR BRITO PEREZ, KLENIER BRITO CONDE, KARLHEIZ DEL VALLE RANIERI CONDE, MARISELA RODRIGUEZ y LIVIAN MARQUEZ VARGAS y fundamentó el apoderado judicial diligenciante la solicitud de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en la existencia de causas ajenas que han impedido evacuar el medio probatorio arriba señalado, específicamente argumentó que, los testigos anteriormente mencionados no han podido comparecer a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada para ello, por razones de estudios en universidades ubicadas en otras regiones, por razones de viajes programadas con anticipación al exterior; y por nacimiento de bebe de una de ellas.
Ante tal situación este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, caso: J.I.G.S. estableció:
(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…
Ahora bien, dentro de esta perspectiva y con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el Juez pueda acordarle. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.
De allí, que considera quien juzga que en el presente caso, la parte promovente de los testigos no compareció al tribunal ni por si, ni por medio de su apoderado judicial en la oportunidad que fueron fijados de forma primigenia para su evacuación y menos aun que hubiere solicitado nueva oportunidad para su evacuación, si no, que solicita al tribunal dos días antes de precluir el lapso probatorio se le prorrogue dicho lapso a los fines de evacuar los testigos promovidos, y en tal sentido para este tribunal, sólo es viable si la causa alegada por la cual solicita dicha prorroga pueda justificar la causa que le impidió actuar dentro del término probatorio natural, siendo así, observa quien decide que solo se limitó a manifestar el solicitante que los testigos se encontraban en razones de estudios en universidades ubicadas en otras regiones, por razones de viajes programados con anticipación al exterior del país, incluso por razones de haber tenido que dar a luz a un bebe, no ha sido posible que estos comparecieran ante este tribunal a rendir sus deposiciones en la oportunidad. Por lo que mal puede este tribunal acordar prórroga de los lapsos procesales premiando a la parte promovente, que es quien tiene el deber de impulsar en tiempo oportuno la prueba de testigos, en consecuencia no habiendo demostrado causa alguna no imputable que lo justifique, este tribunal niega la prorroga solicitada.
Juez temporal
Neida Mata
Secretaria
Vianett Marcano

Exp 19.726