REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO



Vista la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2017, por parte del ciudadano Ramón Antonio Hernández Segura, quiena actúa en su carácter de capitán de R/M UMAY, bandera de Venezuela, con número de Organización Marítima Internacional (OMI) 9217395, asistido en esta acto por la abogada Marlys Alexandra Lemus Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 242.440, en la cual manifiesta y solicita lo que a continuación se transcribe: “ … Sin perjuicio de todos los alegatos y defensas que pueda ejercer mi representado el R/M UMAY, en este acto en la oportunidad de la contestación de la demanda, procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, por haber incurrido en violaciones de Ley y Constitucionales que generan indefensión, concretamente por haber incurrido en irregularidades en la orden de emplazamiento, en la practica de la citación y en el decreto de embargo preventivo sobre el R/M UMAY, solicitando en consecuencia se reponga la causa al estado de considerar sobre la admisión y decreto cautelar. Segundo: a todo evento, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil apelo de la decisión dictada de fecha 27 de octubre de 2017, en el cual se decretó el embargo preventivo sobre R/M UMAY. Tercero: a todo evento, sin perjuicio de lo anterior, siendo que ese juzgado no cuantificó la medida de embargo preventivo cuya nulidad se solicita y a todo evento se apela, solicito a este juzgado se sirva confirmar la tasa de cambio aplicable a la cantidad establecida como cuantía en bolívares y el de a) una caución en efectivo o b) fianza a los solos efectos de su suspensión de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.” Habiéndosele dado cuenta a la juez de la misma este tribunal hace su pronunciamiento en base a los siguientes términos:

Con relación a la solicitud de la nulidad de todo lo actuado y de la reposición de la causa, el Tribunal observa por diligencia practicada por el ciudadano Arturo Contreras, alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, comisionado por este despacho a los fines de la citación en fecha 08-11-17, dejó constancia de haber practicado la citación en la persona del ciudadano Emerson Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.668.408, en su carácter de Capitán del Buque Umay, por lo que queda debidamente citada por la co-demando R/M Umay, de bandera Venezolana, con el número OMI 9217395, tal y como se evidencia al folio Nro 90 del presente expediente, sin embargo, observa esta operadora de justicia que no consta en autos las resultas de la citación del codemandado Edgar Tovar ordenada a practicar por este tribunal en el auto de admisión, por tal motivo lo ajustado a derecho es requerir información al tribunal comisionado sobre la referida citación, en consecuencia se lo que acuerda ratificar al tribunal comisionado, a los fines que de cuenta, de las resultas de la referida citación a fin de que los lapsos procesales comiencen a computarse y así garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las consideraciones expuestas, el despacho niega la solicitud de reposición de la causa planteada. Así se decide.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

ARTICULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Del análisis de la norma transcrita, el tribunal reduce su conclusión de que el recurso idóneo de las partes contra las medidas cautelares preventivas dictadas en el proceso, es el de oposición establecido en señalado artículo 602 del Código Procedimiento Civil, en el que se prevé el procedimiento cómo las partes pueden ejercer su defensa contra medidas de esta naturaleza, cuando considera que han sido lesionados o vulnerados sus intereses con el decreto de la misma, estableciendo la posibilidad de que las partes puedan promover y hacer evacuar las pruebas que a bien consideren pertinentes para su pretensión. Este criterio ha sido el imperante en la jurisprudencia patria en un múltiples oportunidades en las que ha sido sometido a la consideración de la Casación venezolana a través del Tribunal Supremo de Justicia, en varias sentencias de ese máximo tribunal, dentro de la que figura -una entre tantas, la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº 07-424, dec. Nº RC 012 que estableció:

El medio de impugnación contra el decreto es la oposición
De seguidas, se observa que la abogada Thaís Molina Casanova en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Café Continental C.A., apeló del referido decreto de medidas proferido el 2 de febrero de 2007, por lo que el juez de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, ordenando remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez del segundo grado no se percató de las referida subversión del trámite cautelar, ni ejerció su función saneadora del proceso, por cuanto ha debido tomar en consideración que el medio idóneo con que contaba la parte demandada para alzarse contra el decreto de medidas, de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, era la oposición a las cautelas, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia, procesalmente inexistente el recurso de apelación. Contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 602. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela.

Claro como lo considera el tribunal, el criterio de que el medio de defensa contra las medidas cautelares, lo constituye la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide, que la medida cautelar decretada, fue ejecutada el día 27-10-17 según consta de nota de recepción del oficio 138-2017 de fecha 27-10-17 de parte de la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, que contiene la orden de prohibición de zarpe dictada por este despacho contra el R/M Umay, de bandera venezolana, con el número OMI 9217395, el según decreto de fecha 27-10-2017. Ahora bien, desde día de ejecución de la medida, hasta la presente fecha, transcurrieron en su integridad el lapso de 3 días establecido en la ley para que las partes pudieran ejercer el derecho a oponerse a la misma, mas sin embargo, se aprecia de las actas que cursan a los autos, que la primera actuación de la parte demanda en este juicio, es la diligencia presentada el día 22-11-2017, planteando las pretensiones consideradas en esta decisión, por lo que se puede apreciar que la parte demandada no ejerció el derecho a la oposición de ley, es decir el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación, por lo que este tribunal se abstiene de escuchar el recurso de apelación planteado por la parte demandada. Así se decide.

Con relación a la petición de la parte demandada, referida a que el tribunal se sirva confirmar la tasa de cambio aplicable a los efectos que se determine una caución en efectivo o fianza a los solos efectos de su suspensión, quien decide observa que el artículo 98 de la Ley de Comercio Marítimo señala:
ARTICULO 98: El demandado podrá oponerse al preventivo o solicitar el levantamiento del mismo, si a juicio del Tribunal competente prestare caución o garantía suficiente, salvo cuando se trate de los créditos marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de esta Ley. En estos casos el Tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que el mismo haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período de embargo.
A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado.
La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como renuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la responsabilidad.

La norma transcrita prevé el procedimiento especial, en el que se destaca, ser distinto al establecido en los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que trata las medidas cautelares, la forma como pueden las partes solicitar su levantamiento, destacando que figuran dos formas a saber: 1.- El acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía y 2.- Cuando no existe acuerdo entre las partes, la decisión del tribunal determinando su naturaleza y cuantía que no podrá exceder del valor del buque embargado. En el caso de autos, observa quien decide, que no consta ningún elemento de convicción que haga concluir al tribunal que las partes han acordado la suficiencia y la forma de la garantía, por ello, se configura el segundo presupuesto de la norma comentada, es decir, la facultad del despacho de acordar su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del valor del buque embargado, por lo que se hace necesario, dado el desconocimiento del ciudadano juez del valor del buque, la práctica de una experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que determine su valor y de esta manera fijar el monto de la caución en efectivo o fianza a los efectos de la suspensión de la medida, tal y como lo solicita la parte demandada en esta causa. Así se decide.
La Juez Temporal
Abg. Neida Mata
Secretaria
Abg. Vianett Marcano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librese el oficio correspondiente.
Secretaria
Abg. Vianett Marcano

Exp19771