REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 06 de diciembre de 2.016 se recibió del Tribunal Distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana REYNA DEL VALLE ORTIZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.203, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro José Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.779, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA PATIÑO ASTUDILLO, ANTONIO JOSE PATIÑO ASTUDILLO, ANNA JOSEPH PATIÑO ASTUDILLO, REANNYS MERCEDES PATIÑO ORTIZ, ANTHONY JOSUE PATIÑO ORTIZ, NAIRET DE LOS ANGELES PATIÑO ORTIZ y MAGNOLIA YARUBY DEL VALLE PATIÑO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.008.338, V-15.936.782, V-17.673.157, V-20.576.502, V-20.576.499, V-20.576.501 y V-25.897.800, respectivamente, y de este domicilio.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de Enero de 2.017, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 27 de Enero del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida ordenando la citación personal de los co-demandados, así como también el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 21 y 22).
En fecha 16 de febrero de 2.017, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del Edicto librado en la presente causa en la puerta de este Tribunal (folio 26).
En fecha 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2.017, quedaron debidamente citados los co-demandados de autos, según diligencias que consignara el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial (folios 27, 29, 31, 33, 35, 37 y 39).
En fecha 06 de marzo de 2.017, la parte actora, debidamente asistida por el abogado Pedro José Andrade, consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 42 y 43), de lo cual dejó expresa constancia la secretaria de este despacho Judicial en fecha 07-03-2.017 (folio 44).
Estando dentro del lapso para la contestación a la demandada, y haciendo uso de ese derecho, presentaron escrito de contestación a la pretensión, en la cual manifestaron su conformidad y aceptación; y solicitaron al Tribunal se suprima los lapsos probatorios y se proceda a sentenciar la presente causa (folios 45 y 46).
En fecha 07 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual advierte que resulta procedente suprimir el lapso probatorio; en virtud de que la parte demandada aceptó de manera expresa el hecho que se fundamenta la pretensión de marra, así como también aceptó el derecho invocado por la demandante, asimismo se fijó el lapso en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 47).
En fecha 23 de mayo de 2.017, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 49).
En fecha 16 de noviembre de 2017, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando el abocamiento de la ciudadana juez al conocimiento de la causa, (folios 50).
En fecha 17 de Noviembre de 2017 la juez temporal abogada Neida Mata se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que el día 10 de enero de 1.990 inició una relación concubinaria con el hoy occiso ANTONIO JOSE PATIÑO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.086.592, de estado civil soltero, fijando el domicilio en la Calle Campo Alegre de esta ciudad de Cumaná.
Señaló que durante todos esos años mantuvo dicha relación de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su residencia. Que ambos se dedicaron a trabajar conjuntamente, de esa forma adquirieron bienes quedando así establecidos la presunción de comunidad concubinaria de acuerdo con lo establecido en los requisitos del artículo 767 del Código Civil Venezolano y en esa forma quedó establecido la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Expresó que en fecha 21 de septiembre del 2.016, falleció en Cumaná, el ciudadano ANTONIO JOSE PATIÑO, según consta en certificado de defunción que consignó marcada “A”.
Continuó alegando la actora que, de esa unión que mantuvieron quedó como evidencia la procreación de cuatro hijos, que llevan por nombres REANNYS MERCEDES PATIÑO ORTIZ, ANTHONY JOSUE PATIÑO ORTIZ, NAIRET DE LOS ANGELES PATIÑO ORTIZ y MAGNOLIA YARUBY DEL VALLE PATIÑO ORTIZ; y constancia de concubinato emanada de la Notaría Pública de Cumaná el cual anexó marcado con la letra “B”.
Sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los herederos conocidos, los ciudadanos NANCY JOSEFINA PATIÑO ASTUDILLO, ANTONIO JOSE PATIÑO ASTUDILLO, ANNA JOSEPH PATIÑO ASTUDILLO, REANNYS MERCEDES PATIÑO ORTIZ, ANTHONY JOSUE PATIÑO ORTIZ, NAIRET DE LOS ANGELES PATIÑO ORTIZ y MAGNOLIA YARUBY DEL VALLE PATIÑO ORTIZ; así como a los herederos desconocidos del señalado causante, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el 10 de enero de 1.990 hasta el día 21 de septiembre de 2016, fecha ésta última cuando falleció el prenombrado causante; fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre la causa sometida a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la ciudadana REYNA DEL VALLE ORTIZ CORDOVA consiste en que este tribunal declare la existencia de la unión concubinaria que adujo existió entre su persona y el finado ANTONIO JOSE PATIÑO, desde el día 10 de enero de 1990 al 21 de septiembre de 2016, fecha en la cual ocurrió el deceso de éste. En torno a la referida pretensión los co-demandados NANCY JOSEFINA PATIÑO ASTUDILLO, ANTONIO JOSE PATIÑO ASTUDILLO, ANNA JOSEPH PATIÑO ASTUDILLO, REANNYS MERCEDES PATIÑO ORTIZ, ANTHONY JOSUE PATIÑO ORTIZ, NAIRET DE LOS ANGELES PATIÑO ORTIZ y MAGNOLIA YARUBY DEL VALLE PATIÑO ORTIZ, comparecieron a dar contestación a la misma, adhiriéndose y ampliando la acción mero declarativa que cursa inserta a los autos, alegando estar demostrado la existencia de relación concubinaria solicitada por su progenitora REYNA DEL VALLE ORTIZ CORDOVA, por cuanto se encuentran demostrados el cumplimiento de los requisitos que exige la doctrina. Hicieron valer su conformidad y aceptación, que su madre estuvo al lado de su padre por más de veinte (20) años, donde fueron criadas en armonía, cariño, amor, como toda familia estable.
Dicho lo anterior, quien suscribe aclara que, la pretensión que nos ocupa será analizada sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).
Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si la ciudadana Reyna del Valle Ortiz Córdova, parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”; es decir, debe constatarse si alegó el estado de soltería tanto de su persona como del de cujus Antonio José Patiño; la vida en común (permanencia) y los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho en común. En este sentido, observa esta operadora de justicia que las alegaciones fácticas sobre las cuales la actora fundamentó su pretensión quedó debidamente demostrada, por cuanto señaló el día mes y año en que comenzó su relación concubinaria con el de cujus Antonio José Patiño, alego que ambos fueron de estado civil solteros; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria frente a familiares y en el lugar donde convivieron; y que tal relación inició en el día 10 de Enero de 1.990, finalizando con el fallecimiento del prenombrado causante el día 21 de septiembre de 2016. Nótese, que los supuestos planteados por la accionante cumplen con los requisitos exigidos y establecidos en la doctrina
De tal suerte que, constituyen elementos suficientes para dar certeza a la existencia de la unión de hecho alegada por el demandante y que este despacho Judicial en este acto califica como de concubinato, con una permanencia desde el día 10 de enero de 1.990, hasta el 21 de septiembre de 2.016, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana REYNA DEL VALLE ORTIZ CORDOVA, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.276.203, asistida por el abogado en ejercicio Pedro José Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.779, contra los ciudadanos NANCY JOSEFINA PATIÑO ASTUDILLO, ANTONIO JOSE PATIÑO ASTUDILLO, ANNA JOSEPH PATIÑO ASTUDILLO, REANNYS MERCEDES PATIÑO ORTIZ, ANTHONY JOSUE PATIÑO ORTIZ, NAIRET DE LOS ANGELES PATIÑO ORTIZ y MAGNOLIA YARUBY DEL VALLE PATIÑO ORTIZ, portadores de las cédulas de identidad Nros V-14.008.338, V-15.936.782, V-17.673.157, V-20.576.502, V-20.576.499, V-20.576.501 y V-25.897.800; respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Yvan José Salazar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.756, con consecuencia entre los ciudadanos REYNA DEL VALLE ORTIZ CORDOVA, portador de la cédula de identidad Nº, V-9.276.203 y el de cujus ANTONIO JOSÉ PATIÑO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.086.592, existió una unión estable de hecho desde el día 10 de enero de 1.990 hasta el día 21 de septiembre de 2016. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.017. Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. NEIDA MATA
LA SECRETARIA.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente: 19.730
Materia: Civil
Motivo: Mero declarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Reyna del Valle Ortiz Córdova Vs. Nancy Josefina Patiño Astudillo, Antonio José Patiño Astudillo, Anna Joseph Patiño Astudillo, Reannys Mercedes Patiño Ortiz, Anthony Josué Patiño Ortiz, Nairet de los Ángeles Patiño Ortiz y Magnolia Yaruby del Valle Patiño Ortiz.
NM/ps
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