REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 21 de Julio de 2017 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ROCIO CAROLINA GUTIERREZ COLINA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.808.374, con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CENTRO ORIENTAL DE CIRUGIA DE OJOS C.A. (CODECO C.A.), asistida por la abogada en ejercicio AMALIA BLANCO CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.467, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD.
En fecha 28 de Julio de 2017, se admitió la referida pretensión, y se ordenó la citación personal de la demandada (folio 82).
En fecha 07 de Agosto de 2017 compareció la demandante haciéndose asistir por la abogada en ejercicio AMALIA BLANCO CARMONA, y presento escrito de reforma de la demanda (folios 97 al 108), la cual fue admitida por auto de fecha 08 de Julio de 2017 (folio 110).
Consta al folio 113, nota de secretaria dejando expresa constancia que en fecha 11 de agosto de 2017, dejó en el domicilio procesal de la demandada boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, compareció el apoderado judicial de la accionada, constando su representación a los folios 120 al 122, y consignó escrito en fecha 11 de octubre de 2017 (folios 114 al 118).
En fecha 14 de noviembre de 2017 compareció la demandada a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ANDRES ELOY BENNERS CORASPE, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.336 y la ciudadana ROCIO CAROLINA GUTIERREZ COLINA, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil CENTRO ORIENTAL DE CIRUGIA DE OJOS C.A. (CODECO C.A.), quien se hizo acompañar de su apoderada judicial la abogada en ejercicio AMALIA BLANCO CARMONA, inscrita en el IPSA bajo el N° 10.467, y consignaron escrito con el propósito de poner fin a la controversia, en los siguientes términos: La parte demandada ofrece pagar a la demandante como pago indemnizatorio, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), ello con el objeto de quedar liberada de toda responsabilidad derivada de la reclamación realizada en la presente causa, y la parte demandante acepta y recibe el pago indemnizatorio, y declararon que nada se deben por ningún concepto, y ambas partes dan por terminado el presente juicio y solicitan la homologación de la transacción celebrada.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que en el referido acuerdo las partes efectuaron recíprocas concesiones a saber, en primer lugar, la demandante a través de su representante judicial aceptó que su interés quedara satisfecho con una indemnización, en segundo lugar, las partes renunciaron a reclamar cualquier acción legal de hecho o de derecho, bajo ningún concepto en el presente juicio, todo lo cual pone en evidencia la existencia de recíprocas concesiones entre los intervinientes, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y así se establece.
Así las cosas, habiendo suscrito las partes el acuerdo bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que tanto la parte demandante como la parte demandada en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, efectuando de manera personal la transacción antes dicha, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, se desprende el contenido de la transacción antes mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles por cada una de las partes, con lo cual queda así satisfecho el supuesto de procedencia que para la homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 125 y su vto.), en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana ROCIO CAROLINA GUTIERREZ COLINA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.808.374, con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CENTRO ORIENTAL DE CIRUGIA DE OJOS C.A. (CODECO C.A.), contra la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD”, en los términos acordados por ellos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. NEIDA MATA
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO
Exp. N° 19.759
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: sociedad mercantil CENTRO ORIENTAL DE CIRUGIA DE OJOS C.A., contra la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD”
GMM/nf
|