REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de noviembre de 2017
207° y 158°
Visto el escrito de promoción de medios probatorios, cursante al folio noventa y dos (92) del presente expediente, presentado en fecha 08-11-2.017 por la abogada en ejercicio DENISSE TOVAR BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.174, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, al respecto este Tribunal observa:
En lo que concierne a los particulares PRIMERO al NOVENO, ratificación de instrumentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda marcadas “A” consistente en documento original de poder otorgado por la empresa INVERSORA ISLAMAR C.A a la abogada en ejercicio DENISSE TOVAR BENÍTEZ; “B” cursante en copia certificada de estatutos y última Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la empresa antes mencionada; “C” cursante en forma original de contrato de arrendamiento; “D” cursante en copia simple del título de propiedad del vehículo; “E” cursante en copia simple de factura Nº 401-7679 correspondiente al pago del servicio de alquiler de vehículo solicitado por el arrendatario; “F” cursante en copia simple de inspección del auto; “G” cursante en copia simple de póliza de responsabilidad civil vigente para el momento del siniestro; “H” cursante en copia simple de constancia de bloqueo del arrendatario a su tarjeta de crédito; “I” cursante en forma original de avalúo de daños, realizado por el perito Jander Ponce Rodríguez código N° 2430 del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Cumaná; este despacho judicial las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
En relación al particular DÉCIMO, prueba testimonial, este despacho judicial la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, fija las 9:30 a.m; del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha; para que el ciudadano JOSÉ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.777.305, comparezca por ante este despacho judicial a dar su testimonio en el presente juicio. Así se establece.
Visto el escrito de medios probatorios, cursante al folio noventa y seis (96) del expediente, presentado en fecha 09-11-2.017 por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.483, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, presentado por la abogada DENISSE TOVAR BENITEZ, actuando en su carácter de autos, en la cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición al respecto este Tribunal observa:
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa
sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; de conformidad con lo establecido pasa este Juzgado a decidir con bases a las siguientes consideraciones:
En el escrito de promoción de pruebas del cual se observa que la parte recurrente promueve documentales en el capitulo II, relacionado con contrato de arrendamiento de vehículo, marcado “A” NRO 8856; Marcado “B” facturas signadas con el número de control 00-071370 emitida por la empresa INVERSORA ISLAMAR C:A “amigos” CAR RENTAL, por cuanto los mismos fueron anexados al libelo y que se encuentran agregados al presente al expediente; y promovidos en su oportunidad, este tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la oposición de la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
La abogada DENISSE TOVAR BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 91.174, apoderada judicial de la demandante, consignó escrito en el cual hace oposición a los medios probatorios que presentara el demandado, relacionados con testimoniales, informes y posiciones juradas, lo cual hizo en los siguientes términos:
: “…. Oposición a la admisión de pruebas testimoniales, promovidos por la contra parte, no garantizan con sus declaraciones la veracidad de los hechos, ni tampoco pueden determinar la responsabilidad del arrendatario con respecto a la pretensión incoada. Oposición a la prueba de informe en la cual se solicita oficiar a la superintendencia de la actividad aseguradora con respecto a 1.- Si la sociedad Mercantil Inversora Isamar C.A, tiene su flota de vehículos debidamente asegurados, cual es la póliza que los ampara o que tipo de póliza los ampara, el alcance de la cobertura y cual es la empresa de seguro que brinda dicha protección. Quien la suscribe considera que esta solicitud es inoficiosa a los efectos de demostrar el hecho que nos ocupa. En auto reposa copia simple de la póliza de responsabilidad civil de vehículo arrendado vigente para el momento en que ocurrió el siniestro y aunado a ello el contrato de arrendamiento señala específicamente en su cláusula Nro 8 que tipo de póliza posee el vehículo…Asimismo solicita oficiar a la misma superintendencia a los efectos de que le informe a este tribunal si la Sociedad mercantil Inversora Islamar C.A, está autorizada para otorgar coberturas de “Choques sin deducibles” o funge como compañía de seguros en el caso de su flota particular… estas solicitudes realizadas por la contraparte se desvían de la pretensión incoada en la presente demanda y con respecto al hecho especifico que se quiere demostrar. La empresa Inversora Islamar C.A, no tiene porque solicitar permiso a ninguna compañía de seguros a los fines de establecer en su contrato de arrendamiento la figura de protección contra choque, está figura no es exclusiva para la compañía de seguro. El arrendatario supone que por el hecho de él cancelar una cobertura de protección contra choque eso lo exime de demostrar fehacientemente a la empresa los hechos acaecidos en el siniestro que nos ocupa. EL contrato de arrendamiento establece claramente las condiciones y términos del contrato al momento de firmar el mismo…. Oposición de las posiciones juradas…. Solicita además que la Sociedad Mercantil Inversora Islamar C.A, absuelva posiciones juradas en las personas de sus representantes legales, directores de la empresa. Dicha solicitud no tiene pertinencia en el caso que nos ocupa, dado que no tiene carácter demostrativo a los efectos del cumplimiento del contrato”
En cuanto a la oposición a la prueba de testigos formulada por la apoderada judicial de la demandante; este tribunal considera que los mismos están siendo promovidos para depongan en cuanto a modo lugar y tiempo de la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual este tribunal considera que, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. En consecuencia por ser este medio de prueba legal y pertinente , este tribunal, declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de la prueba de testigos promovida, y en consecuencia, se admite y se fija las 9:30 a.m y 10:30 am del cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha; para que los ciudadanos FRANK JOSÉ CABELLO GONZALEZ y YELIMAR DEL CARMEN SILVA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.541.554 y V-23.582.468, respectivamente, comparezcan en ese orden por ante este Despacho judicial a dar su testimonio en el presente juicio. Así se establece.
Con relación a la prueba de informe, en donde se solicita se oficie a los fines de solicitar información sobre si la Sociedad mercantil Inversora Islamar C.A, “amigos” CAR RENTAL tiene su flota de vehículos debidamente asegurados, cual es la póliza que los ampara o que tipo de póliza los ampara, el alcance de la cobertura y cual es la empresa de seguro que brinda dicha protección; igualmente solicita se oficie a la superintendencia de la Actividad aseguradora y que se informe si la empresa Inversora Islamar C.A “ amigos” CAR RENTAL, esta autorizada para otorgar cobertura de choques sin deducible o funge como flota particular de vehículo. Ate tal oposición este tribunal
Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil dice:
…“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”…
Este mecanismo de la prueba de informe es utilizado por las partes procesales para traer al expediente hechos que cursa o consta en Oficinas Publicas, Entidades Bancarias, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles y Mercantiles y otras instituciones similares, siempre y cuando se le solicite la información a un tercero que no es parte en el proceso y que se trate de hecho litigioso.
Sin embargo la parte oferente se opone a la admisión de estas informaciones requeridas por el demandado.
Este tribunal al analizar dichas solicitudes, constata que lo requerido por el demandante no es manifiestamente impertinente, como tampoco ilegales en cuanto a la controversia planteada, pues pretende demostrar si existen pólizas de seguros que brinde protección, cobertura del seguro cuando ocurren siniestros, además de ello advierte esta juzgadora que es en la sentencia definitiva la que va a determinar si esta prueba es manifiestamente impertinente e inconducente, por que en los actuales momentos guarda pertinencia con el presente caso, aunque nos encontramos en la fase contenciosa donde este tribunal deberá producir fallo en referencia a la pretensión deducida, por lo que se hace necesario admitir este medio probatorio promovido por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se declara sin lugar la oposición a este medio probatorio, líbrense los oficios correspondientes. Así se decide.
En cuanto a la oposición a las posiciones juradas promovidas por el demandante, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar., en consecuencia este tribunal considera que este medio probatorio es inconducente para demostrar los hechos que se pretenden probar, en consecuencia se declara con lugar la oposición hecha por la accionante a este medio probatorio, en consecuencia inadmisible. Así se decide.
La Juez temporal,
Abg. NEIDA MATA
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
EXP N° 19.742
NJM/vm