REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 14.657-17.
DEMANDANTE: MAGDALIS TOLEDO MANAMÁ
DEMANDADO: EDUARDO DÍAZ MEDINA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Treinta (30) de Junio de 2017, introdujo la ciudadana MAGDALIS ISABEL TOLEDO MANAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.781.999 y domiciliada en la Comunidad de El Pilar, Calle Guaicaipuro, Casa N° 06, El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, plenamente asistida por la Defensa Publica de esta Extensión Judicial, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.927, domiciliado en la Comunidad de El Pilar, Calle Nueva Estrella, Casa s/n, frente a la Discoteca “J.J.” El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
La presente solicitud se admitió en fecha Seis (06) de Julio de 2.017, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se Exhórtese Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que practique la citación ordenada.
Corre inserto al folio 17 boleta de citación del demandado la cual fue cumplida por el Alguacil del Despacho Comitente, dándose por citado la parte demandada en fecha 16-10-17. El Tribunal agregó la comisión en fecha 24/10/2.017 (folio 20).-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no asistió al Acto. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita que se fije en la cantidad de EL TREINTA POR CIENTPO (30%) del sueldo integral del Trabajador, EL TREINTA POR CIENTPO (30%) DEL BONO VACACIONAL, EL TREINTA POR CIENTPO (30%) por bonificación de fin de año, EL TREINTA POR CIENTPO (30%) del FIDEICOMISO, y el cincuenta (50%) por ciento de Medicinas y gastos Médicos, por gastos escolares, uniformes y útiles escolares.-
Esta demostrada la relación paterna filial de su hija OMISSIS, con su progenitor ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ MEDINA, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 4).- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento de hija OMISSIS. (folio 4 ). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija EL TREINTA POR CIENTPO (30%) del sueldo integral del Trabajador mensual por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: se fija EL TREINTA POR CIENTPO (30%) del BONO VACACIONAL del Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija EL TREINTA POR CIENTPO (30%) BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: SE FIJA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de consultas Médicas, Medicinas, por gastos escolares y uniformes y cualquier otro beneficio que gozan los hijos de los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Se fija EL TREINTA POR CIENTPO (30%) DEL FIDEICOMISO.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MAGDALIS ISABEL TOLEDO MANAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.781.999, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.927, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija EL TREINTA POR CIENTPO (30%) del sueldo integral del Trabajador mensual por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: se fija EL TREINTA POR CIENTPO (30%) del BONO VACACIONAL del Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se fija EL TREINTA POR CIENTPO (30%) BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: SE FIJA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de consultas Médicas, Medicinas, por gastos escolares y uniformes y cualquier otro beneficio que gozan los hijos de los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Se fija EL TREINTA POR CIENTPO (30%) DEL FIDEICOMISO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:10 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. Nº 14.657-16.-
JMG/drm/am.-
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