REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENCIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 3635
DEMANDANTE: CARMEN CABRERA DE BIENTZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.017, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DENACIMIENTO, introducida por la ciudadana CARMEN CABRERA DE BIENTZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.295.424, domiciliada en Canchunchu Viejo, sector La Planta, calle 25 de Diciembre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Defensora Pública, de esta Extensión Judicial, donde solicita la rectificación de Acta de Nacimiento de la niña OMISSIS.-

Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, por cuanto se desprende de la lectura del Acta N° 4434, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “Maternidad Candelaria García” del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se evidencia que al momento de asentar dicha partida de nacimiento en los datos de la niña se puede leer que “el día 17 de diciembre del año 2.011, el progenitor ciudadano JAVIER BIENTZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° E. 84.550.325 de nacionalidad Cubana, presento a su hija OMISSIS. Ahora bien es cierto que en fecha 01 de Noviembre del año 2.016, el prenombrado ciudadano expidió la Nacionalidad Venezolana, la misma fue otorgada asignándole Cédula de Identidad N° 32.142.364; es evidente que al momento de asentar la partida de nacimiento de su hija el progenitor tenía la Nacionalidad Cubana, motivo por el cual este Sentenciador no considera que dicha p0artida sea objeto de rectificación.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.





Exp., N° 3635.-
JMG/drm/am.-