REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO




EXP. N° 14.391.17.
DEMANDANTE: LUZMARIS CECILIA GARCIA DE KELLYS
DEMANDADO: FERMIN JESUS KELLYS NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Diecisiete, la ciudadana LUZMARIS CECILIA GARCIA DE KELLYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.894, domicilio procesal en la calle Palomar, casa N° 2, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, presentaron por ante este Tribunal formal reforma de solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano FERMIN JESUS KELLYS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.543, domicilio procesal en la calle 25 de Octubre, casa S/N, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
En fecha Veintitrés (23) de Junio del año 2011, contraje matrimonio civil con el ciudadano FERMIN JESUS KELLYS NUÑEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Guiria, del Municipio Valdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.
Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombres OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en autos.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos GEORGINA DEL CAMEN HERNANDEZ LEZAMA y GRACIELA ROSAURA SALAZAR FERMIN, titulares de la cédula de identidad Nros.13.138.090 y 14.611.098, respectivamente.

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar en este acto, a el ciudadano FERMIN JESUS KELLYS NUÑEZ, arriba identificado. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida Folio 17
Corre inserta a los autos la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual NO fue cumplida y se ordeno agregarla a los autos, Folio 22.-
El Tribunal ordeno nuevamente la citación del demandado y comisiono al Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Corre inserta a los autos boleta de citación del ciudadano FERMIN JESUS KELLYS NUÑEZ la cual fue cumplida Folio 32
Corre inserta a los autos la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Valdez, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue cumplida y se ordeno agregarla a los autos, Folio 35.-

En fecha veinte (20) de Junio del 2.017, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LUZMARIS CECILIA GARCIA DE KELLYS, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (14) de Agosto del 2.017, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LUZMARIS CECILIA GARCIA DE KELLYS, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público..

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el quinto día hábil de despacho, a las 10:00 de la mañana.-

II

En fecha Diez (10) de Octubre del Dos Mil Diesiciete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se deja constancia que en la sala del Tribunal no se encontraba presente la parte solicitante ni su abogado, por lo que se declara desierto el presente acto. Y ASI SE ESTABLECE.-
Siendo la oportunidad para sentencia este Tribunal Observa. Que la parte actora no presentó los testigos, por lo cual no se pudo demostrar las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda Sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO, Incoada por la ciudadana LUZMARIS CECILIA GARCIA DE KELLYS, en contra del ciudadano FERMIN JESUS KELLYS NUÑEZ.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete.-


ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
El JUEZ




EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


EXP. Nº 14.391/17.
JMG/DRM/u/im.