REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.



EXP. N° 14.386-17.
DEMANDANTE: ERNESTO JOAN DA SILVA TINEO
DEMANDADA: ROXANDRA PILAR QUIJADA PINO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.017, el ciudadano ERNESTO JOAN DA SILVA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.841.088, domiciliado en calle Las Niñas del Datil, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija OMISSIS contra la ciudadana ROXANDRA PILAR QUIJADA PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.754, domiciliada en calle Bolívar de El Pilar, casa N° 18, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecisiete, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practique la citación ordenada.-

Riela al folio diez (10) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificada el día 25-01-17, la cual fue cumplida por el Alguacil del Despacho.

En fecha 26 de septiembre de 2.017, se agregó a los autos la comisión devuelta por el Juzgado Comitente, la cual fue cumplida con resultado positivo Riela se evidencia del folio dieciséis (16) boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 18-07-17, la cual fue cumplida por el Alguacil Comitente.-

En fecha 03 de Octubre de 2.017, Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la incomparecía de las partes. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y consignaron las que creyeron pertinentes.

II

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Riela al folio 23, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:

1. Niego, rechazo y contradigo a los alegatos presentados por la parte demandante.-
2. Niego, rechazo que me he negado, al Régimen de convivencia familiar de su hija OMISSIS.-
3. .Que el padre de la niña pretende ejercer el derecho de visitas fuera de la Jurisdicción del Estado Sucre por cuanto él reside en el Estado Nueva Esparta.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de su hija OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 2).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de fotografías a los fines de demostrar que durante cuatro (4) años y unos meses tuvo conviviendo con su hija de manera permanente, el Tribunal le da valor por cuanto guarda relación con la presente causa (folios 42-45).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de mensajes electrónicos, el Tribunal lo desechas por no guarda relación con la presente causa (folios 47-54).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de transferencias electrónicas de la cuenta personal de la ciudadana Roxandra Quijada Pino, de distintas fechas y montos, a los fines de demostrar que viene cumpliendo con la sagrada obligación alimentaria con su hija, el Tribunal le da valor por cuanto guarda relación con la presente causa (folios 42-45).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consigna Informe Médico emitido por el Hospital “Dr. Alberto Mussa Yibirin” de El Pilar, Municipio Benítez, Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promueve los testimóniales de los siguientes ciudadanos CARMEN ORTÍZ GARCÍA, MARLISETT QUIJADA DE MEDINA, ROSA PINO RICOVERY Y ROSALINA DEL CARMEN MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nros° 93.750.101, 5.880.296, 2.659.088 Y 13.666.572.

Admitidas ambas pruebas el Tribunal acuerda oír a la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes. (folio 61).

En cuanto a las pruebas Testimoniales aportadas por las partes involucradas las cuales rielan en los folios (63 al 66, de la parte demandada) y los folios (67 al 81 de la parte demandante) los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

• Que, si conocen a la niña ROSANA DA SILVA QUIJADA y a sus progenitores ROXANDRA QUIJADA PINO y ERNESTO DA SILVA TINEO.
• Que, es cierto y le consta que el ciudadano Ernesto da Silva Tineo, es el padre de la niña OMISSIS.
• Que, le consta que el ciudadano Ernesto da Silva Tineo, tiene su domicilio establecido en el Caserío La Auyama del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
• Que, le consta que el ciudadano Ernesto da Silva Tineo, viaja en los periodos vacacionales (Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, Navidades y Año Nuevo), a fin de visitar a su hija en casa de Roxandra Quijada madre de la niña.
• Que, es cierto y le consta que la niña Rosana Da silva Quijada, tiene problema con la ingesta de algunos alimentos que le hacen daño, y a la niña no le gusta todo tipo de alimentos, ella es problemática para comer y otros alimentos no le caen bien, uno tiene que darle los alimentos con jeringas y a cucharaditas.
• Que, le consta con referencia de la niña contó que su papá le dio de almuerzo, un perro caliente donde la niña solo se comió el pan, lo que le provocó una indigestión (diarrea).
• Que, le consta que la madre de la niña Roxandra Quijada y su abuelita Rosa Pino, están dedicada a la preparación especial de los alimentos que pueda ingerir la niña Rosana Da Silva Quijada.
• Que, le consta que la ciudadana Roxandra Quijada, es una madre “abnegada”, dedicada, a su educación escolar y cuidadosa de los hábitos alimenticios de su pequeña hija Rosana Da Silva Quijada. Exposiciones estas que el Tribunal le otorga valor de plena prueba, en cuanto demuestran el interés del progenitor en mantener el contacto directo y permanente con su hija y el interés y dedicación de la Responsabilidad de crianza de la madre para con su hija.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Declaraciones de los testigos traídos de la parte demandante:

• Que, si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ERNESTO JOAN DA SILVA TINEO y a la ciudadana ROXANDRA QUIJADA PINO.
• Que, le consta que ellos fueron parejas
• Que, dan fe que el demandante cumple con su hija en todas las formas posibles, a través de depósitos y transferencias a la cuenta de ahorros de Venezuela de su mamá, además de ropas, vestidos y calzados, medicinas, alimentos y útiles escolares de hecho muy por encima de eso y lo que establece la ley.
• Que, dan fe que desde el año pasado no ha podido tener el demandante el debido acercamiento y compartir con su hija, a raíz de la separación como pareja, ya que la ciudadana no ha logrado comprender la diferencia entre la palabra de separación y abandono la demandada ha tenido una posición obtuso y negativa incluso ha llegado a usar cualquier cantidad de términos descalificativos hacia el padre de la niña, familiares, mi persona y ha imposibilitado en muchas oportunidades la comunicaciones con la niña, llegando al punto de no medir su compartimiento por vía telefónica causando nivel de desesperación de la niña por querer hablar con su papá, además de ellos, esta persona se ha negado en diversas oportunidades a que la niña comparta por escasas horas con su papá.
• Que, dan fe de todos los sacrificios que ha tenido que hacer el demandante para siquiera ver a su hija por pocas horas, él se traslada desde la Isla de Margarita, a ver a su hija y la demandada por simple caprichos se ha negado cumplir con este pedimento, el 24 de diciembre teniendo ella conocimiento de que el padre venía a ver a su hija por unas horas acordada previamente ella colocó cualquier cantidades de negativa para que esto no fuere posible, haciéndose de rogar y teniendo el padre que esperar el día siguiente a un ella conociendo la situación del país y sabiendo las dificultades en materia de transporte colocando cualquier cantidad de exigencias para que la niña pudiese compartir con su padre 4 horas.
• Que, tienen conocimiento que la demandada en repetidas oportunidades le ha negado al papá hablar con su hija vía telefónica, sometiendo a oír cualquier cantidad de descalificativos hacia él.
• Que, tienen conocimiento de que en el mes de Enero del año en curso el ciudadano Ernesto Da Silva, tuvo que introducir una demanda ante el Tribunal porque la ciudadana demandada no quiso mediar en beneficio superior de la menor, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Pilar Municipio Benítez, pero ella se negó totalmente.
• Que, les constas que el demandante ha tenido que hacer el papel de detective para saber en distintas ocasiones el paradero de su hija, por que la ciudadana demandada no le notifica con anticipación que estará fuera del hogar de la niña, y es incapaz de notificar al papá causando cualquier total desespero en la papá de la niña por no saber el paradero de la niña, situación que lo ha conllevado a tener que llamar a otras personas.
• Que, si tiene conocimiento que la menor compartió 4 horas días con su papá en la Isla de Margarita de paseo y en su lugar de habitación de 10 a.m a 6 p.m durante el mes de Septiembre de 2.017, después del cumpleaños de la niña, la niña estuvo aproximadamente mes y medio en la Isla de Margarita, y su papá pudo compartir con la niña solo en 4 ocasiones en horarios restringidos por la madre de la niña, causando inconformidad en la niña quien manifestaba querer estar mas tiempo con su papá.
• Que, la progenitora no le notificó al papá de la niña que se ha habido regresado a la ciudad de Carúpano y que a las 9 p.m, del día de ese regreso, se enteró que la menor estaba de nuevo en el Estado Sucre, después de llamar varias partes durante todo el día, hasta que pudo establecer comunicación con la casa de la ciudadana Marlisett Quijada de Medina tía de la niña quien las llevó hasta el Pilar.
• Que, si puede dar fe que ha sido amenazado en varias oportunidades por la madre de la demandada y hermano? Contestó: Si, en varias oportunidades en el mes de Julio de 2016 la madre de la demandada se trasladó a la Isla de Margarita y en medio de un acto cultural donde estaba el demandante se dedicó a armar un escándalo público, alegando que portaba una báscula que podría trasladar las veces que quisiera a la Isla de Margarita, nos amenazaron de muerte, y que por su edad no pagaba cárcel no le importaba acabar con la vida del demandante y la mía, no conforme con esos se dedicó hacer llamadas para poner en tela de juicio la reputación de ambos, además en otra oportunidad unos de los hermanos de la demandada cuyo nombre es Alfredo Quijada escribió mensajes de texto para amenazar al demandante usando la frase quédate quieto mejor y por último otro hermano de la señora de nombre Juan Quijada por vía sociales específicamente “facebook”, amenazando de muerte al demandante alegando de igual forma que no le importaba pagar cárcel por que de la cárcel se sale, de hecho hay pruebas y está en el expediente.

Testigos estas que fueron hábiles y contestes en sus dichos y que al ser repreguntado contestaron:
• Que, conocen a la demandada Roxandra Quijada de vista, trato y comunicación de aquí de Carúpano en las oportunidades que ha entregado a la niña al igual forma que lo hizo en la Isla de Margarita y en las oportunidades que me ha escrito y llamado.
• Que, conocen a la niña Rosana Da Silva Quijada de los encuentros que ha tenido con su papá desde el año 2016 para acá, en los cuales afortunadamente se ha mostrado afectiva y cariñosa.
• Que, Diga la testigo, de donde conoce a la niña Rosana Da Silva Quijada? Contestó: “De los encuentros que ha tenido con su papá desde el año 2016, para acá, en los cuales afortunadamente se ha mostrado afectiva y cariñosa”. TERCERA: ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con el demandante Ernesto Da Silva? Contestó: Tenemos una relación de pareja configurada con la Relación Unión Estable de Hecho. CUARTA: ¿Diga la testigo, si puede indicar la fecha de la relación de Unión Estable de Hecho que tiene con el ciudadano Ernesto Da Silva Tineo? Contestó; Legalmente desde Marzo del presente año (2017), debido a los impedimentos de la demandada quien se negó a toda costa y manera de terminar por forma conciliación una carta de Concubinato que tenía con el demandante lo cual llevó un proceso, un tiempo perdón, anterior a ellos de casi 10 meses conllevando el mismo a presentarlo de manera unilateral. QUINTA: ¿Diga la testigo, si alguna vez ha convivido y pernotado en la misma casa con la niña OMISSIS? Contestó: He podido compartir con la niña pocas horas en mi casa lógicamente por que ya se sabe la conducta negativa de la madre quien bajo ninguna circunstancia si no ha dejado compartir a la niña con su papá, debidamente muchos menos ha podido hacerlo conmigo desafortunadamente. SEXTA ¿ Diga la testigo, desde cuando vive en el mismo domicilio del demandante Ernesto Da Silva Tineo? Contestó: desde el mes de Julio del año 2016, anteriormente en la Población del Latil Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Ernesto Da Silva, no viaja desde el día 6 de Enero del año 2.017, desde la Isla de Margarita a la Población de El Pilar a visitar a su hija Rosana Da Silva Quijada? Contestó: Es totalmente falso debido a que el 6 de Enero la niña tuvo en la ciudad de Carúpano, con su papá por 4 horas recibiendo sus obsequió y respectivo útiles escolares y no es sino hasta el 10 de Enero que el demandante se trasladó al Pilar a tratar de conciliar con la Madre de la niña un régimen de visita adecuado que no pudo ser concretado de ninguna forma y manera de lo que hay constancia en el mismo Consejo de Protección de Benítez seguidamente en el mes de Septiembre del presente año específicamente el día 6 que es el cumpleaños denla niña el padre se traslado hacia la ciudad de Carúpano para compartir con ella, hago notar que si el ciudadano no se traslada de la ciudad El Pilar ha sido precisamente por la negativa de la madre y las constantes amenazas recibidas. OCTAVA: ¿Diga la testigo s i sabe y le consta que en el mes de Septiembre la menor OMISSIS compartió por 4 días alternado con su papá en la Isla de Margarita de paseo y en su lugar de habitación, después del cumpleaños de la niña? Contestó: Si, pero no día completos, sino restringidos por horas, que establecía su mamá. NOVENA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que la niña OMISSIS le gusta comer y alimentarse con sopas de lagartos, sopas de pollo, sopa de mondongo, perros calientes, chucherías, refrescos y caramelos? Contestó:No, de hecho cunado tuve la oportunidad de compartir con ella, la niña mostraba apetitos por otros tipos de comida como arroz con mantequilla y queso, pollito, papitas fritas, helados, tiene mucho gusto por el pan, en cuanto a lo demás de la pregunta nunca le ofrecí a la niña sopa de mondongo, ni ningún tipo de chucherías que le fuera afectar su salud, de hecho ella se mostraba apática algunos alimentos a los cuales su papá le buscaba la vuelta y alternaba con otros tipos realimentos para que ella pudiese alimentarse de la mejor manera que el tiempo que podía compartir con ella. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si el hermanastro de OMISSIS, o sea su hijo vive en el mismo domicilio de Ernesto Da Silva y usted? Contestó: Si, de hecho comparte de igual forma y medida con su papá, afortunadamente no tenemos ese problema, y velamos por que el niño comparta con ambos padres sin necesidad de involucrarlo en proclames sentimentales.
• ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Roxandra Quijada, y de donde conoce? Contestó: Si la conozco de trato y comunicación, y la conocí en su casa que me fue presentada en la celebración del primer cumpleaños de la niña, su primer añito. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la niña OMISSIS, y de donde conoce? Contestó: La conoce desde que tiene el añito y la conocí en su casa de El Pilar. TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que en el mes de Septiembre Roxandra Quijada se trasladó a la Isla de Margarita a llevar a la niña OMISSIS, para que compartiera con su padre, por cuanto no la veía desde el día 10 de Enero del año 2017? Contestó: Si me consta que ella la llevo a Margarita, pero que él no la veo desde enero de 2017 es falso, porque el viene constante veces el viene a ver a su hija, y él donde se hospeda es en mi casa. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que la niña OMISSIS, tiene una buena relación de hija a padre con el ciudadano Ernesto Da Silva? Contestó. Si tiene un buen trato la niña se la lleva muy bien con su papá y su papá con ella. QUINTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que cuando el padre comparte con su niña OMISSIS comparte en su casa con la señora Nereida de León? Contesto: Si, a parte de la casa la saca a pasear en el centro, sale con su primito por que en mi casa vive un primito de la niña.
• Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Roxandra Quijada, y a la niña OMISSIS y de donde la conoces? Contestó: Si las conozco a las dos, una es mi ex cuñada y la niña es mi sobrina. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta en que fecha estuvo el ciudadano Ernesto Da Silva, aquí en la ciudad de Carúpano, compartiendo con su hija Rosana Da Silva Quijada? Contestó; Si, el tuvo en Carúpano, creo que fue el 6 de Enero, no recuerdo en realidad. TERCERA: ¿Diga el testigo si en el mes de Septiembre de 2.017, la niña OMISSIS compartió con su padre en la Isla de Margarita en varias oportunidades? Contestó: Si, ella Roxandra viajó con la niña a Margarita, y la niña compartió con su papá alternado, unas horas.
• ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Roxandra Quijada, y de donde conoce? Contestó: Si la conozco fue esposa de mi cuñado, y la conozco desde que la niña celebración del primer cumpleaños de la niña, su primer añito. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la niña OMISSIS, y de donde conoce? Contestó: La conoce porque es mi sobrina política desde que tiene el añito y la conocí en su casa de El Pilar en su fiesta del primer añito. TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que en el mes de Septiembre Roxandra Quijada se trasladó a la Isla de Margarita a llevar a la niña Rosana Da Silva, para que compartiera con su padre, por cuanto no la veía desde el día 10 de Enero del año 2017? Contestó: Ella fue A Margarita se la llevó para que compartiera con él pero como siempre las horas de compartir con su hija son pocas, y de toda la vida de la niña él siempre ha compartido con su hija. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que la niña OMISSIS, tiene una buena relación de hija a padre con el ciudadano Ernesto Da Silva? Contestó. Demasiado maravilloso la relación de ellos dos, su papa demasiado amoroso con su hija cada vez que esta con la niña es un amor, y la niña le encanta estar con su papá, Ernesto es un excelente padre. QUINTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que cuando el padre comparte con su niña OMISSIS comparte en casa con la señora Nereida de León? Contesto: Si, me costa porque yo vivo allí con ellos, y mi hijo es su primito y llevan una relación maravillosa. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algún vínculo familiar con el señor Ernesto Da Silva y que tipo de parentesco? Contestó: Si es mi cuñado soy la esposa de un hermano de él señor Ernesto.- Este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos de los testigos en cuanto al interés y preocupación del progenitor de ejercer su derecho a la convivencia familiar y la disposición que tiene de ejercer la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-

En fecha, veintidós (22) de Junio de 2.017, se escucho la opinión de la niña, entre otras cosas manifestó:
• “Que, vive con su mamá.
• Que, estudia primer (1°) grado
• Que, mi papá me llama todos los días.
• Que, su papá va a tener otro hijo.
• Que, mi mamá dice que la casa de mi papá es fea.
• Que, yo quiero compartir con mi papá
• Que, mi papá dice que me quiere.

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, los días viernes buscándola a la niña con un horario comprendido de 10:00 a.m y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m., con pernota, dentro de la jurisdicción del Estado Sucre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Día del niño y cumpleaños de la niña de forma, alternada, un (1) año con la madre y un (1) año con el padre; cuando le corresponda el año con el progenitor tendrá un horario comprendido de 09:00 a.m. hasta la 07:00 p.m. (sin pernota). Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Las épocas de semana santa y carnaval, el padre podrá disfrutar dos (2) días por cada época, dentro de la jurisdicción del Estado Sucre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: Las vacaciones escolares compartida, es decir, Quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, dentro de la jurisdicción del Estado Sucre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: En el mes de diciembre la niña compartirá con papá desde el día Dieciséis (16) hasta el día Veintisiete (27), de diciembre por existir distancia entre los domicilios de los progenitores, dentro de la jurisdicción del Estado Sucre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ERNESTO JOAN DA SILVA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.841.088, a favor de su hija OMISSIS contra la ciudadana ROXANDRA PILAR QUIJADA PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.754. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con su hija los fines de semana alterno, los días viernes buscándola a la niña con un horario comprendido de 10:00 a.m y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m., con pernota, dentro de la jurisdicción del Estado Sucre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Día del niño y cumpleaños de la niña de forma, alternada, un (1) año con la madre y un (1) año con el padre; cuando le corresponda el año con el progenitor tendrá un horario comprendido de 09:00 a.m. hasta la 07:00 p.m. (sin pernota). Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Las épocas de semana santa y carnaval, el padre podrá disfrutar dos (2) días por cada época, dentro de la jurisdicción del Estado Sucre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: Las vacaciones escolares compartida, es decir, Quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, dentro de la jurisdicción del Estado Sucre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: En el mes de diciembre la niña compartirá con papá desde el día Dieciséis (16) hasta el día Veintisiete (27), de diciembre por existir distancia entre los domicilios de los progenitores, dentro de la jurisdicción del Estado Sucre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Día del padre con el padre y Día de la Madre con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de año Dos Mil diecisiete (2017).-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.





En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 15 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.







Exp. N° 14.386-17.-
JMG/DRM/am.-