REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 14.396-17.-
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL ZAPATA BARELA
DEMANDADA: ROSSAN ANGELICA DEL VALLE COVA BRITO
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.017, el ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA BARELA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.576, domiciliado en la Urbanización Chávez Frías, 4 calle, casa N° 134, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de MODIFICACION DE CUSTODIA, a favor de los niños ISAAC JHOSUES Y ÁNGEL JESÚS ZAPATA COVA, contra la ciudadana ROSSAN ANGELICA DEL VALLE COVA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.707.236, domiciliada en la Urbanización Chávez Frías, 4 calle, casa N° 134, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se Comisionó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial.-
La parte demandada se dio por citada el día 17-05-16, la cual fue cumplida por el Tribunal Comitente (folio 23), agregada la comisión devuelta en fecha 31 de Mayo de 2.017.
En fecha Seis (06) de Junio del Dos Mil diecisiete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir observa:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños ISAAC JHOSUES Y ÁNGEL JESÚS ZAPATA COVA, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
Corre inserto al folio 43, oficio consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado donde expresa que no pudo realizar el Informe social, en virtud que el solicitante no habita en la dirección descrita, y la progenitora se llevo a los niños.
La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió acta de nacimiento de los niños ISAAC JHOSUES Y ÁNGEL JESÚS ZAPATA COVA, (folio 3 Y 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia a quien pueda interesar debidamente firmada por los habitantes (vecinos) de la Urbanización Chávez Frías, 4 calle, casa N° 134, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Acta levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De la Inspección Ocular realizada en fecha 22/06/2.017, se pudo constatar lo siguiente:
• Que, los niños están con su progenitora
• Que se encontraba presente la Consejo de Protección del Municipio
• Los niños están cursando estudios
El Tribunal decretó Medida de Custodia Provisional de los niños a su progenitor, , se libró oficio al Comandante de la Policía Estadal del Municipio Libertador del Estado Sucre.
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los niños habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA BARELA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.576, a favor de su hijos ISAAC JHOSUES Y ÁNGEL JESÚS ZAPATA COVA, en contra de la ciudadana ROSSAN ANGELICA DEL VALLE COVA BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.707.236.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los niños ISAAC JHOSUES Y ÁNGEL JESÚS ZAPATA COVA, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la Custodia de los niños ISAAC JHOSUES Y ÁNGEL JESÚS ZAPATA COVA será ejercida por el padre ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA BARELA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.576. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: los niños ISAAC JHOSUES Y ÁNGEL JESÚS ZAPATA COVA, habitará en la residencia del padre ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA BARELA, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En consecuencia, el progenitor ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA BARELA, debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora ciudadana ROSSAN ANGELICA DEL VALLE COVA BRITO, para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes Noviembre del Dos Mil diecisiete.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.396-17.-
JMG/drm/am.-
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