REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 12.221-14.-
SOLICITANTES: UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ
Y YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Catorce, los ciudadanos UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ Y YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.401.181 Y 16.625.699, respectivamente, domiciliados ambos en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicios Pedro Mosqueda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.584, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Treinta y uno (31) de Agosto del Dos Mil Siete, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en calle Ayacucho, casa N° 25, Municipio Libertador del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ Y YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.401181 Y 16.625.699, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2.014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada (folio 19).-
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por el cónyuge UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ Y YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.401181 Y 16.625.699, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Mosqueda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.584, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges (Folios 13).
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ Y YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.401181 Y 16.625.699, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Treinta y uno (31) de Agosto del Dos Mil Siete, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha los veintiséis (26) días de Noviembre de Dos Mil Catorce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha Veintidós de Noviembre del año 2.017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ Y YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.401181 Y 16.625.699, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos los fines de semana alterno; las vacaciones escolares compartidas; las actividades navideñas de manera compartida, en cualquier oportunidad el progenitor puede visitar a su hijo, previo acuerdo con la progenitora. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará el veinticinco (25%) por ciento de todos sus ingresos mensuales, y adicionalmente el veinte (20%) por ciento del Bono Vacacional, y el veinte por ciento (20%) de Aguinaldo en el mes de Diciembre, y otros beneficios que el padre pueda percibir, asimismo los gastos de medicinas y médicos lo cubrirá al cincuenta por ciento Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos UBERNEL JOSÉ VALLEJO RODRÍGUEZ Y YELITZA DEL CARMEN MONTAÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.401181 Y 16.625.699, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Treinta y uno (31) de Agosto del Dos Mil Siete, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos los fines de semana alterno; las vacaciones escolares compartidas; las actividades navideñas de manera compartida, en cualquier oportunidad el progenitor puede visitar a su hijo, previo acuerdo con la progenitora. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará el veinticinco (25%) por ciento de todos sus ingresos mensuales, y adicionalmente el veinte (20%) por ciento del Bono Vacacional, y el veinte por ciento (20%) de Aguinaldo en el mes de Diciembre, y otros beneficios que el padre pueda percibir, asimismo los gastos de medicinas y médicos lo cubrirá al cincuenta por ciento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la comunidad de Gananciales hemos convenido por mutuo acuerdo la liquidación y partición del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal. Este Tribunal Decreta su HOMOLOGACIÓN de las siguientes características:
Un terreno de 144 mts, 9 metros de largo por 16 metros ancho, ubicado en la calle 2 Barrio Bolívar, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Santa Rosa, SUR:Con casa que es o fue de Héctor Salazar; ESTE: Con casa que es o fue de Jesús Colmenares; y OESTE: Con la calle 2 del Barrio Bolívar, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 24 de enero de 2.008, quedando inserto bajo el N° 34 de la serie, a los folios 46 y 47, Protocolo primero, primer trimestre del año 2.008. Dicho inmueble convenimos de mutuo acuerdo quede en plena propiedad de nuestros hijos OMISSIS. Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 12.221-14..-
JMG/drm/am-
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