REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 14.598/17
DEMANDANTE: DANIELA DEL CARMEN OMARALLA ÁLVAREZ
DEMANDADO: ADRIÁN ISMAEL VALDERRAMA COVA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Doce (09) de Mayo del Dos Mil Diecisiete, la ciudadana DANIELA DEL CARMEN OMARALLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.480, domiciliada Canchunchu Viejo, calle Independencia, casa N° 416, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, , presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ADRIÁN ISMAEL VALDERRAMA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.586, domiciliada en Calle San Félix, casa N° 119, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año 2.012, contraje Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Canchunchu Viejo, calle Independencia, casa N° 416, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
“Que de esta unión procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como consta de la Partida de Nacimiento que anexo”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, el ciudadano ADRIÁN ISMAEL VALDERRAMA COVA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos DOMITILA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.296.100, VÍCTOR CEDEÑO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.920 y ROCÍO CAMPOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.381.234. -
Admitida la demanda en fecha 17 de Mayo de 2017, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de Junio de 2.017, se dio por citada la parte demandada, se evidencia del folio 10; y el 12 de Junio del año 2.017, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.017, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, la ciudadana DANIELA DEL CARMEN OMARALLA ÁLVAREZ, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada el ciudadano ADRIÁN ISMAEL VALDERRAMA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.586, manifestando la ciudadana DANIELA DEL CARMEN OMARALLA ÁLVAREZ:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante la ciudadana DANIELA DEL CARMEN OMARALLA ÁLVAREZ, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada el ciudadano ADRIÁN ISMAEL VALDERRAMA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.586, manifestando la ciudadana DANIELA DEL CARMEN OMARALLA ÁLVAREZ: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Octubre1 de 2.017, El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para al quinto (5to) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-


II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 24 y 29, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIELA DEL CARMEN OMARALLA ÁLVAREZ Y ADRIÁN ISMAEL VALDERRAMA COVA.-
2.) Que, saben y le constan que el ciudadano ADRIÁN ISMAEL VALDERRAMA COVA no cumplía con sus obligaciones conyugales.
3.) Que, saben y le constan que el ciudadano ADRIÁN ISMAEL VALDERRAMA COVA, le dijo a su esposa que se iba de su casa y se fue y mas nunca regreso.
4.) Que, saben y le constan que de su unión procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS.
Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo OMISSIS, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 65.000,00), MENSUALES; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de CIENTOTREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00) para los gastos escolares, en el mes de Diciembre deberá pasarle a sus hijos la cantidad de CIENTOTREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 130.000,00), para gastos de vestuario; Igualmente coadyuvará con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como medicina, médico. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá tener contacto con su hijo los fines de semana alterno, vacaciones, época decembrina 24 Y 31, Carnaval y Semana Santa alternas; día del padre con el padre y día de la madre con la madre, el día del cumpleaños del niño de manera alterna. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN OMARALLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.480 contra el ciudadano ADRIÁN ISMAEL VALDERRAMA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.679.586, en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.

En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.





EXP. N° 14.598-17.-
JMG/drm/am.-