REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 2663.-
SOLICITANTES: EUDIS JOSÉ VILLARROEL Y CARMEN ALICIA GUILARTE CARABALLO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos EUDIS JOSÉ VILLARROEL Y CARMEN ALICIA GUILARTE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.291.762 y 13.075.824, respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Cruz de Puerto Santo, calle principal, casa s/n, y la segunda en Río Caribe, calle 14 de febrero, casa N° 19, ambos del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Teodoro Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.961, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Siete, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en Río Caribe, calle 14 de Febrero, casa N° 19, Municipio Arismendi del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha los veinticuatro (24) días de Octubre de Dos Mil dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos EUDIS JOSÉ VILLARROEL Y CARMEN ALICIA GUILARTE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.291.762 y 13.075.824, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Primero (01) de Noviembre del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada (folio 12).-

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por el cónyuge EUDIS JOSÉ VILLARROEL Y CARMEN ALICIA GUILARTE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.291.762 y 13.075.824, asistidos por el abogado en ejercicio Teodoro Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.961, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges (Folios 13).


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos EUDIS JOSÉ VILLARROEL Y CARMEN ALICIA GUILARTE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.291.762 y 13.075.824, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Siete, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha los veinticuatro (24) días de Octubre de Dos Mil dieciséis, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha Veintiuno de Noviembre del año 2.017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Siete, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con su hijo será de manera alterna, las vacaciones escolares con la madre, la semana santa y carnaval, compartida; 24 de diciembre con el padre; 31 de diciembre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional el padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00); en cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00).-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos EUDIS JOSÉ VILLARROEL Y CARMEN ALICIA GUILARTE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.291.762 y 13.075.824 respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Siete, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con su hijo será de manera alterna, las vacaciones escolares con la madre, la semana santa y carnaval, compartida; 24 de diciembre con el padre; 31 de diciembre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional el padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00); en cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00).-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
SECRETARIO.

EXP: N° 2663..-
JMG/drm/am-