REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 14.864-17.-
SOLICITANTES: ROSALBA FUENTES DE MARCANO
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMLIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.017, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIA DE ORIGEN, introducida por la ciudadana ROSALBA FUENTES DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.221.782, domiciliada en el El Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, representados por la Defensora Pública con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde solicita la MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIA DE ORIGEN a favor del niño OMISSIS.
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, y por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 397-B. Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que los niños quedaron desprotegidos de sus progenitores, es evidencie que la solicitante deben introducir es la Tutela de su nieto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
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Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.

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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.

Exp., N° 14.864.17.-
JMG/drm/am.-