REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 14.714-17.
DEMANDANTE: YURAIZI DEL JESÚS FRANCO
DEMANDADO: JESÚS DEL VALLE RODRÍGUEZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana YURAIZI DEL JESÚS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.482, domiciliada en Barrio Guayacán de las Flores, sector Los Antaños, casa N° 102, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano JESÚS DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 6.018.245, domiciliado en calle San Félix, casa N° 02, casa N°, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de sus hijos.-
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para que de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2.017, se dio por citado la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado (folio 14).-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela al folio 15, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazo y contradigo y me opongo a la pretensión de la parte actora a pretender describirme como irresponsable, toda vez que ejerzo la custodia de mi hijo.
2. Niego, rechazo y contradigo La progenitora le entregó de manera voluntaria mi hijo.
3. Niego, rechazo y contradigo todos los alegatos expresados por la parte demandante, que tengo retenido ilegalmente a mis hijos, por cuanto la madre de mis hijos no se encuentra habitando en Venezuela.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de los niños OMISSIS, (folios 4 Y 5). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 6 - 9). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Consigna sentencia de divorcio de los ciudadanos YURAIZI DEL JESÚS FRANCO Y JESÚS DEL VALLE RODRÍGUEZ, donde se demuestra en las Instituciones Familiares de mutuo acuerdo la progenitora voluntariamente otorga la custodia de sus hijos a su progenitor(folio 23). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida de los niños OMISSIS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana YURAIZI DEL JESÚS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.482, contra el ciudadano JESÚS DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°. 6.018.245. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil diecisiete.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
EXP. Nº 14.714-17.
JMG/drm/am.-
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