JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 13.774-16.
SOLICITANTES: ALCIDES JOSÉ DAGUAR SALAS
Y MELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CEDEÑO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos ALCIDES JOSÉ DAGUAR SALAS Y MELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.579.698 Y 14.291.838, respectivamente, domiciliados ambos El Pilar, calle Los Jardines, casa s/n, sector Sabaneta, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.985, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Cuatro, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue El Pilar, calle Los Jardines, casa s/n, sector Sabaneta, Municipio Benítez del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha los veintiún (21) días de abril de Dos Mil dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALCIDES JOSÉ DAGUAR SALAS Y MELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.579.698 Y 14.291.838, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Mayo del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 25).-
En fecha Siete (07) de Junio del año 2.017, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ALCIDES JOSÉ DAGUAR SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nros. 14.579.698, asistido por la abogada en ejercicio Zeila Cabrera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.789, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, el Tribunal acuerda notificar a la cónyuge ciudadana MELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nros. 14.291.838, la cual se dio por notificada en fecha 03/10/2.017 (Folios 36).
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ALCIDES JOSÉ DAGUAR SALAS Y MELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.579.698 Y 14.291.838, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Cuatro, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pilar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha los veintiún (21) días de abril de Dos Mil dieciséis, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha Siete de Junio del año 2.017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos ALCIDES JOSÉ DAGUAR SALAS Y MELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.579.698 Y 14.291.838, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos de forma abierta y alternada, los fines de semana, días festivos, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y cumpleaños sin afectar sus labores escolares; día del padre con el padre y día de la madre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.300,00) MENSUALES, que equivales al QUINCE POR CIENTO (15%) del salario básico integral; y por concepto de Bono Vacacional el 15%; y del Bono Navideño el quince por ciento (15%) cabe destacar que este porcentaje se ajustará cada vez que haya un aumento en el salario básico del progenitor, adicionalmente suministrará el cincuenta por ciento (50%), en cualquier otro gasto extra como. Educación, atención médica y medicinas, uniformes y útiles escolares, ropas, calzados, y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos ALCIDES JOSÉ DAGUAR SALAS Y MELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.579.698 Y 14.291.838 respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Cuatro, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos de forma abierta y alternada, los fines de semana, días festivos, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navideñas y cumpleaños sin afectar sus labores escolares; día del padre con el padre y día de la madre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.300,00) MENSUALES, que equivales al QUINCE POR CIENTO (15%) del salario básico integral; y por concepto de Bono Vacacional el 15%; y del bono navideña el quince por ciento (15%) cabe destacar que este porcentaje se ajustará cada vez que haya un aumento en el salario básico del progenitor, adicionalmente suministrará el cincuenta por ciento (50%), en cualquier otro gasto extra como. Educación, atención médica y medicinas, uniformes y útiles escolares, ropas, calzados, y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la comunidad de Gananciales hemos convenido por mutuo acuerdo la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Este Tribunal Decreta la HOMOLOGACIÓN de la partición de los bienes existentes de la comunidad conyugal de las siguientes características:
PRIMERO: Un automóvil de las siguientes características: marca: Toyota, clase: Camioneta; Modelo Fortuner 4X4 A/GGN5OL-NKASKL_B, año: 2013, color: Gris, placas: AB103NR, serial de Carrocería: 8XAYU59GO16320, serial del motor: 1GRA794632, tipo: SpORT WAGON, uso: particular, según consta de certificado de registro de vehículo N° 8XAYU59GO16320-1-1 (150100936574) de fecha 9 de enero de 2.015, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Queda exclusivo en plena propiedad y dominio del ciudadano ALCIDES JOSÉ DAGUAR SALAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.579.698.
SEGUNDO: Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida distinguida con el N° 5, manzana BB, calle El Romance, en la Urbanización Villa Cariño, ubicada en el sector Punta Delgada, prolongación de la avenida Carúpano, vía el Peñón, Cumaná Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos: NORTE: En 15 metros con la parcela N° 06; SUR: En 15 metros con la parcela N° 04; ESTE: En 8 metros con el canal de desagüe; y OESTE: En 8 metros con la calle El Romance, el referido inmueble posee hipoteca de primer grado hasta la cantidad de Bs. 790.000,00; le sea adjudicado a su completa totalidad al cónyuge ALCIDES JOSÉ DAGUAR SALAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.579.698.
TERCERO: Los bienes muebles habidos durante el matrimonio que se encuentra en le domicilio conyugal, ubicado en el Pilar, calle Los Jardines, casa s/n, sector Sabaneta, Municipio Benítez del Estado Sucre los cuales están valorados en cinco millones de bolívares, quedarán en la exclusiva propiedad de la cónyuge MELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.838.
CUARTO: EL cónyuge ALCIDES JOSÉ DAGUAR SALAS, conviene a entregar a la cónyuge MELINA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CEDEÑO, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000,00), en dinero de curso legal, por la cesión y traspaso del cincuenta por ciento de los derechos sobre el vehículo y el bien inmueble señalado en los particulares 1 y 2 de los bienes de la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
EXP: N° 13.774/16.-
JMG/drm/am-
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