REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 9578-12.-
DEMANDANTE: WILFREDO ZAPATO ROSAS
DEMANDADA: THAYS URPIN CASTILLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.012, el ciudadano WILFREDO ZAPATO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.321, domiciliado en Urbanización Bello Monte, Quinta Wilgla, sector El Prado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña OMISSIS, contra la ciudadana THAYS URPIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.815.878, domiciliada en Maturín, Urbanización Nazareno, calle 7, casa N° 48, del Estado Monagas.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
Riela al folio veinticuatro (24) la boleta de citación de la parte demandada, dándose por citado el día 05-11-2.012, fue agregada la comisión el día 08-01-2.013.
En fecha Quince (15) de Enero del Dos Mil Trece, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes, lo cual no se pudo realizar el acto. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 106-109).
Abierto el Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor la niña LAIDENNYS ELENA ZAPATA MOMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento la niña OMISSIS (folio 36. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De la Inspección realizada por el Tribunal, se pudo constatar lo siguiente:
• Que la niña vive con su abuelos desde los 9 años de edad
• Que, convive con ellos durante 4 años permanentes
• Que, la progenitora tiene problemas mentales
• Que, la progenitora no está apta para cuidar a su hija
En fecha 03 de Mayo de 2.016, comparece la OMISSIS, manifiesta entre otras cosa: “Que vive con sus abuelos paternos, tíos y su papá, que su mamá esta muy enferma “loca”, se las lleva muy bien con ellos, estudia 1 año de Bachillerato , no comparto con mis familiares maternos…”.
Las conclusiones que arrojan el informe parcial practicado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; son entre otros:
- la niña hoy adolescente se encuentran bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos.
- La progenitora no interactúa con su hija por cuanto no se lo permiten los abuelos paternos
- La progenitora sufre de un desequilibrio mental
- La progenitora esta de acuerdo que el progenitor tenga la custodia de su hija, solicita que le permitan compartir con su hija
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia será ejercida por el progenitor, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La adolescente habitará en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, el progenitor de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano WILFREDO ZAPATA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.321, en beneficio de la adolescente OMISSIS, contra la ciudadana THAYS URPIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.815.878.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la adolescente OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia de la adolescente OMISSIS, será ejercida por el progenitor ciudadano WILFREDO ZAPATO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.321.
TERCERO: La progenitora ciudadana THAYS URPIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.815.878, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hija, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:10 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP: N° 9578-17.-
JMG/drm/am-
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