REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 14.680-17.-
SOLICITANTES: YOLANDA HIDALGO MARCANO
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha DIECISIETE (17) de Julio de 2.017, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HIDALGO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.449, domiciliada en Pozo Colorado, Sector Maza Trapiche, Casa s/n, detrás de la Escuela, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Extensión Judicial, actuando en representación del Niño OMISSIS solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.-
Julio de Dos Mil Diecisiete y se Se acuerda la comparecencia de la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA HIDALGO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.449, (abuela materna) a emitir su opinión. Asimismo se ordena librar Oficio al SAIME solicitando dirección exacta de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN HIDALGO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 26.119.298 (Progenitora). Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Despacho a objeto de hacerle Evaluación Social a la presente Medida de Protección, E igualmente se libra Oficio al IDENA.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta para ser ejercida por su Abuela Materna ciudadana YOLANDA JOSEFINA HIDALGO MARCANO. –
El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 12-14).
LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento del Niño OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 04).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
- El niño se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela.
- La vivienda cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad
- La progenitora no interactúa con su hijo
- La progenitora se desvinculo totalmente con la crianza de su hijo
- El niño se encuentra en buenas condiciones físicas
- Se recomienda que el niño sea dejado bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HIDALGO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.449, en beneficio del Niño OMISSIS.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp. N° 14.680-17.
JMG/drm/am-
|