REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 14.517-17.-
SOLICITANTES: ELVIRA MANRIQUE DE REYES
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.017, la ciudadana ELVIRA MANRIQUE DE REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.450, domiciliada en El Lirio, calle 6, casa N° 412, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, actuando en representación del Niño OMISSIS solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.-
Marzo de Dos Mil Diecisiete y se ordenó citar a los padres biológicos, ciudadanos ROMELWIS ENDREINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.602 y al ciudadano CARLUÍS JOSÉ REYES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.927.610, para que comparezcan ante este despacho al quinto día siguiente a su citación, a fin de dar opinión a la presente solicitud, se acordó oficiar al Instituto Autónomo y Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezca a dar su opinión. Asimismo se ordena el informe social, a tal fin se oficia al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado y notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Púbico.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta para ser ejercida por su Abuela Materna ciudadana ELVIRA MANRIQUE DE REYES. –
El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 19-22q|).
LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de su nieto el OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 04).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 14 de Junio de 2.017, comparece el Niño OMISSIS, manifiesta entre otras cosa: “Que vive con sus abuelos paternos, comparte con su papá y la pareja de su papá, se las lleva muy bien con ellos, estudia 2 grado en la Escuela de El Lirio…”.
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
- El niño se encuentran bajo la responsabilidad de sus abuelos paterno.
- La progenitora del niño se lo entregó voluntariamente a su progenitor
- El progenitor no está comprometido con la crianza de su hijo
- La progenitora se desvinculo totalmente con la crianza de su hijo
- El niño no mantiene interacción con la familia materna
- el niño posee compromiso cognitivo.
- Se recomienda que el niño sea dejado bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ELVIRA MANRIQUE DE REYES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.450, en beneficio del Niño OMISSIS.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.517-17.
JMG/drm/am-
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